III.2o.T.22 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. LA SANCIÓN PROCESAL PARA EL DEMANDADO QUE NO LA CONTESTA ESTANDO PRESENTE EN EL DESAHOGO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ES LA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 879 Y NO LA DEL DIVERSO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3539
Hechos: La demandada en el juicio laboral, estando presente en el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, no contestó la demanda por considerar que no era el momento procesal oportuno, al haber promovido la actora un incidente de falta de personalidad contra la ostentada por su apoderado legal. La Junta consideró que la falta de contestación implicó un silencio, por lo que aplicó la sanción procesal prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, que determina que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el demandado no da contestación a la demanda, no obstante estar presente durante el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, tal omisión no puede dar pauta a que se tengan por admitidos los hechos sin admitir prueba en contrario, porque dicha hipótesis no encuadra en la regla prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo citada. Ello es así, porque dicho supuesto parte de la base de que sí existe una contestación a la demanda, pero ésta es deficiente, por haberse realizado con silencios o evasivas. Ergo, dado que existe una laguna en el artículo 878 sobre la sanción que procede en el supuesto en el que el demandado no da contestación a la demanda, a pesar de estar presente en el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, se determina que dicha conducta procesal debe ser sancionada en términos del tercer párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior se considera así conforme al principio de garantía de audiencia, que establece dentro de los estándares mínimos, que todo proceso debe prever la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. Además, porque existe razonabilidad en colocar en mayor gravedad la conducta impropia de contestar la demanda evadiendo hechos, lo que muestra una defensa que se vuelve engañosa. Por ende, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que se tengan por admitidos los hechos plasmados en ésta, sin aceptar prueba en contrario se justifica, a diferencia de la sola circunstancia que se presenta cuando el demandado decide no contestar la demanda aun estando presente en la audiencia, como es el caso de una estrategia de litigio errada. Pensar lo contrario (que deba aplicarse al patrón que acudió a la audiencia de demanda y excepciones y no contestó la demanda, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo), implica una interpretación restrictiva de las reglas procesales previstas en la Ley Federal del Trabajo que da un resultado desproporcionado, al estar de por medio un derecho a la debida defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 580/2020. Comisión Nacional Forestal. 27 de abril de 2022. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.