PC.I.C. J/19 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
JUICIO MERCANTIL O CIVIL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS, Y SE DEMANDA LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ASÍ COMO EL PAGO POR LOS TRABAJOS EFECTUADOS, PUES NO SE FINCA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA VÍA EN UN JUEZ DE DISTRITO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo III; Pág. 2948
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos y su ley especial excluye que sean susceptibles de combatirse en la vía mercantil o civil.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos en términos de sus artículos 1o. al 7o. y 75, y regula sus actos y relaciones con los particulares o participantes, en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública, invitación restringida o adjudicación directa, y ordena que sólo serán supletorias las disposiciones mercantiles y civiles, siempre y cuando no se opongan a dicho ordenamiento y cuando exista alguna duda, deberá privilegiarse la interpretación que favorezca a los fines y objetos de esa paraestatal, aunado a que los artículos 80 y 81 establecen expresamente en qué casos deben aplicarse o cobran vigencia las disposiciones del derecho privado. Así, bajo el principio de aplicación preferente de la ley especial sobre la general, conforme a los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, y la jurisprudencia 130 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DISPOSICIONES ESPECIALES.", no es susceptible determinar la procedencia de la vía mercantil o civil conforme al Código de Comercio o disposiciones del orden común, por la circunstancia de haber realizado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos; lo anterior, porque de acuerdo con los componentes de los citados artículos 80 y 81, todos los actos del procedimiento de contratación que se susciten antes de que se firme el contrato son de naturaleza administrativa, y sólo cuando se firma el contrato y todos los actos posteriores, cuando se suscite una controversia, será procedente la vía mercantil o civil y conocerán de ellas los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior no riñe con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o de impartición de justicia, porque las condicionantes previstas en la ley para la procedencia del juicio mercantil o civil no privan a las personas de los derechos consagrados en la Constitución General, pues el legislador únicamente está ejerciendo la facultad conferida constitucionalmente para establecer otras vías para hacer valer sus derechos, máxime que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos de carácter judicial o jurisdiccional, por lo que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos procesales, como son la competencia y la procedencia de la vía. No es obstáculo a lo anterior, la reforma energética contemplada en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y que se vio reflejada en diversos párrafos de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se advierte alguna disposición que determine que todos los actos en que intervenga la paraestatal deban regirse únicamente conforme a la legislación mercantil o civil, aunado a que con motivo de esa reforma se publicó con posterioridad la Ley de Petróleos Mexicanos, lo que es acorde con la tesis aislada 1a. I/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. LA REFORMA POR LA CUAL SE TRANSFORMÓ EN EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, POR SÍ MISMA NO TIENE EL ALCANCE DE MODIFICAR LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTELACIÓN A DICHA REFORMA. ARTÍCULOS 25 Y 27 CONSTITUCIONALES.". Asimismo, no existe contraposición con la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", porque no considera o sugiere que deban ignorarse las leyes que de forma específica regulen o establezcan una determinada competencia por razón de la vía, máxime que en una de las ejecutorias que le dieron origen se tomó en consideración la legislación agraria para determinar la competencia de un tribunal agrario aun y cuando la acción pudiera tener el carácter civil.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de junio de 2022. Mayoría de ocho votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Fernando Rangel Ramírez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta) quien formuló voto de calidad. Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Gonzalo Arredondo Jiménez y Manuel Ernesto Saloma Vera. Los Magistrados Paula María García Villegas Sánchez Cordero, María Amparo Hernández Chong Cuy, Hortencia María Emilia Molina de la Puente y Manuel Ernesto Saloma Vera formularon voto particular. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete. Encargado del engrose: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 358/2021, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 337/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 130 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Parte VIII, Materia Común, página 194, con número de registro digital: 395570.
La tesis aislada 1a. I/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1349, con número de registro digital: 2024138.
La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007.