I.5o.C.18 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO DESDE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE ÉSTA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22 Y 86 DE LA LEY RELATIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 1/2010).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3617
Hechos: Para notificar personalmente una sentencia, la actuaria adscrita al Juzgado de Distrito acudió al domicilio señalado y al no localizar a la destinataria (tercero interesada) o a sus autorizados, dejó citatorio para que acudiera al órgano jurisdiccional, como lo prevé el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, y en el acta relativa asentó que también entregó una copia de dicha resolución a la persona que entendió la diligencia, pues con motivo del esquema de trabajo derivado de la contingencia sanitaria, aquélla no podía acudir dentro del citado plazo para notificarse, lo que así ocurrió y, ante su inasistencia, la sentencia se le notificó por lista y, posteriormente, interpuso recurso de revisión, el cual se admitió a trámite, por lo que la quejosa impugnó ese acuerdo bajo el argumento de que la recurrente tomó conocimiento de la sentencia con la entrega de las copias y no a partir de la notificación, por lo que debía considerarse extemporáneo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2010, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA." es aplicable analógicamente, ya que el plazo para la interposición del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la sentencia recurrida y no desde que el recurrente reciba copias de ésta, conforme al artículo 22 de la ley relativa, aun cuando dicho criterio se haya sustentado en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada.
Justificación: Lo anterior, porque en la citada jurisprudencia y en su ejecutoria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las reglas contenidas en la Ley de Amparo abrogada a partir del tres de abril de dos mil trece y estableció que, por regla general, el cómputo de los plazos dentro del juicio de amparo empezaba a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, contándose en ellos el día del vencimiento, por lo que la regla especial contenida en el artículo 86 de la citada ley no aceptaba otra interpretación que no fuera la literal, esto es, que el plazo para interponer el recurso de revisión era de diez días contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de la resolución recurrida, por tanto, la recepción de una copia simple o certificada de una resolución no resultaba eficaz para computar ese plazo, ya que por una parte, no sustituía al acto de la notificación que es a cargo del tribunal, ni es susceptible de producir efectos procesales, aunado a que la propia legislación regulaba de manera expresa la forma en que debía computarse dicho plazo, sin comprender el supuesto relativo a la recepción de copias. Ahora, se estima que las premisas establecidas en esa jurisprudencia resultan aplicables para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión que prevé en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues ante la falta de una regulación especial, debe acudirse a la regla genérica contenida en el artículo 22 de la misma ley, la cual establece que los plazos deben computarse desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación relativa. En esas condiciones, la entrega de una copia de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto, de manera previa a que surtió efectos la notificación practicada por lista –ante la inasistencia de la destinataria o sus autorizados para notificarse personalmente–, no puede sustituir al acto de la notificación propiamente dicho, que es a cargo del tribunal, por lo que tampoco puede surtir efectos procesales, aunado a que la propia legislación establece de manera expresa la forma en que deben computarse los plazos procesales, entre ellos, el relativo a la interposición del recurso de revisión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 33/2021. Inmobiliaria Tavano, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretarios: Verónica Guadalupe Bencomo Esteves y Alejandro Sánchez Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165165.