VIII.1o.C.T. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. LA VALIDEZ DEL FORMATO RT-09 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), EN CUMPLIMIENTO A UN LAUDO LABORAL CONSTITUYE COSA JUZGADA, POR LO QUE NO DEBE SER MATERIA DE ESTUDIO EN AQUÉL NI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3262
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó el pago del seguro institucional pactado, derivado del dictamen de invalidez reconocido a la trabajadora actora en el formato RT-09, expedido a su favor por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El Juez de origen dictó sentencia definitiva considerando que la actora no acreditó su acción, por lo que absolvió a la aseguradora demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, lo que fue confirmado al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la validez del formato RT-09 expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en cumplimiento a un laudo laboral constituye cosa juzgada, por lo que no debe ser materia de estudio en el juicio ordinario mercantil de origen ni en el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior, porque si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió el formato RT-09 en el que se reconoce el estado de invalidez del trabajador, como consecuencia de lo decidido en el laudo de un juicio laboral, no puede analizarse en diversa instancia si dicho formato se expidió cumpliendo los requisitos legales correspondientes pues, en todo caso, correspondería a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje revisar y determinar si se acató o no la condena que impuso. De manera que su legalidad no puede variarse ni analizarse en un juicio ordinario mercantil ni en el juicio de amparo directo, al constituir cosa juzgada, pues la citada Junta tiene atribuciones para ejecutar actos materialmente jurisdiccionales y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones; por tanto, sus determinaciones tienen efectos legales dentro del juicio ordinario mercantil de origen, al tratarse de un laudo dictado en un juicio laboral en el que se condenó a dicho instituto al otorgamiento y pago a favor de la parte trabajadora, de una pensión de seguridad social, por considerar que demostró un estado de invalidez, que fue lo que originó que dicho instituto expidiera el citado formato RT-09; de ahí que resulte innecesario que en forma obligada se ofrezca como prueba el laudo respectivo para convalidar aquél. En consecuencia, cuando se demanda a la aseguradora por el pago de la póliza de seguro correspondiente, queda legalmente vinculada con lo resuelto en el juicio laboral, dados los efectos de la cosa juzgada, aunque no haya sido parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2020. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Araceli Ramírez Aguilera.
Amparo directo 470/2020. Metlife México, S.A. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Araceli Ramírez Aguilera.
Amparo directo 641/2020. Metlife México, S.A. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Israel Pérez Herrera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ignacio Espinosa Lara.
Amparo directo 155/2021. Metlife México, S.A. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Amparo directo 88/2021. Metlife México, S.A. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: José Roberto Gallegos Santelices.
Nota: Por ejecutoria del 10 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 55/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los supuestos de hecho en cada caso fueron distintos y tampoco el problema jurídico resuelto por ambos tribunales fue el mismo.