I.8o.A.94 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
RIESGO DE TRABAJO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD INSTADO CONTRA EL DICTAMEN DE AUSENCIA DE SECUELAS VALUABLES DERIVADAS DE UN EVENTO DE ESA NATURALEZA, CONSIGNADO AL REVERSO DEL FORMATO RT-09, EMITIDO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3000
De acuerdo con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese órgano jurisdiccional tiene atribuciones para conocer de las resoluciones en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando tengan el carácter de definitivas. Por tanto, es competente para conocer del juicio de nulidad instado contra el dictamen de ausencia de secuelas valuables derivadas de un riesgo de trabajo, consignado al reverso del formato RT-09, emitido por dicho organismo, dado que de la interpretación integral de los artículos 56, 58 y 62 de la ley que lo rige, vigente a partir del 1 de abril de 2007, en relación con los diversos 17, 18 y 23 a 28 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del propio instituto, se advierte que esa determinación constituye la expresión de la voluntad final del ente administrativo respecto de las consecuencias derivadas del accidente o enfermedad calificados previamente como riesgo laboral, ya que implica el reconocimiento de que no existen lesiones a consecuencia del incidente y, por tanto, que procede la reincorporación del elemento a sus actividades, aspecto que conlleva, implícitamente, la negativa de acceder a una pensión por incapacidad, pues su concesión está supeditada a la calificación de la disminución o pérdida de las facultades del trabajador de modo permanente a consecuencia del evento, es decir, de la existencia de secuelas evaluables, derivadas del padecimiento calificado como riesgo profesional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/2015. Margarito Soto Hernández. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 326.