XXV.2o. J/3 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS SALAS DEL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA OMISIÓN DE SU DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN, SIN NECESIDAD DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN PREVIA DEL INTERESADO AL RESPECTO.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 1945
De los parámetros que derivan de las ejecutorias que corresponden a las jurisprudencias 2a./J. 74/2012 (10a.) y 2a./J. 78/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 897 del Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, y en la página 988 del Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA." y de título y subtítulo: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO.", respectivamente, se advierte, por un lado, que el acto impugnado aparentemente como omisivo, realmente debe entenderse como la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a la pensión -acto positivo-, mientras que el motivo de su ilegalidad consiste en que la autoridad ha omitido hacerlo conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables -naturaleza negativa- y, por otro, que el juicio de nulidad es la vía procedente para ese fin, precisamente porque el análisis que habrá de realizarse únicamente exige verificar si se han aplicado correctamente las disposiciones relativas. Ahora, conforme a los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada -incluso conforme a su propia evolución- y 8 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió aquel ordenamiento, según sea el caso, la autoridad demandada tiene la obligación de incrementar la cuantía de las pensiones, ya sea: a) anualmente, con efectos a partir del primer día de enero de cada año; b) conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o, c) en el mismo tiempo y proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Bajo esa perspectiva, determinar, calcular y actualizar el monto de la pensión es una obligación que impone la norma respectiva a la autoridad, por conducto de la unidad administrativa correspondiente, y lo que decida a ese respecto, a su vez, trasciende en la esfera jurídica de los pensionados, al materializarse el perjuicio por recibir su pensión en una cantidad menor a la que estiman tienen derecho. En estas condiciones, con el pago de la pensión se refleja la voluntad definitiva del mencionado organismo; de ahí que sea innecesario que el acto que se impugne provenga de una solicitud, instancia o petición de la parte interesada a la que haya recaído una respuesta expresa o ficta de la autoridad, pues para que proceda el juicio de nulidad basta con que el acto controvertido sea unilateral, obligatorio y refleje la voluntad oficial de la autoridad, lo que acontece con los actos administrativos que se manifiestan en forma expresa a través del pago de la pensión en los términos en que decide hacerlo el instituto demandado. Por tanto, las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa son competentes para conocer del juicio contencioso administrativo promovido en los términos señalados, lo que implica privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, con apoyo en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo e interpretación más favorable para el ejercicio de ese derecho fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 895/2016. Juan Vargas Rivera. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Liliana Figueroa Alba.
Amparo directo 763/2016. Bruno Ramírez Contreras. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano.
Amparo directo 874/2016. María Gloria Trejo Jiménez. 16 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano.
Amparo directo 850/2016. María Alicia Reynalda Hernández Bautista. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Raúl Eduardo Zepeda Casillas.
Amparo directo 909/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Rodrigo Olvera Galván.