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1a./J. 105/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025493
- Clave de tesis
- 1a./J. 105/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1446
- Publicación
- 2022-11-18
EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1446
Hechos: Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si, conforme al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, el actuario o notificador en un juicio ejecutivo mercantil debía o no hacer entrega a la parte demandada de las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP) exhibidas con la demanda.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al tratarse del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador deben correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley –esto es, que no estén obligados a estar inscritos en dichos registros–.
Justificación: El emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa. En este sentido, si el legislador, al reformar el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, señaló que la presentación de copias de tales datos, anexas a la demanda, tiene por objeto dar certeza de los mismos, y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles, tal precepto debe interpretarse conjuntamente con el diverso 1394 para garantizar que el demandado tenga pleno ejercicio de su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, el criterio que aquí se sostiene no implica una facultad para nulificar, indiscriminadamente, emplazamientos ya realizados; pues existen múltiples razones (como la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio, convalidación del emplazamiento, reconocimiento de la relación jurídica entre las partes en litigio, la posible reposición ociosa del procedimiento, existencia de cosa juzgada o de preclusión, entre otras) que obligan a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales a ponderar y a justificar argumentativamente, en cada caso, por qué el emplazamiento debe declararse nulo –o válido– ante la falta de entrega de la CURP o del RFC al interesado.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 263/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de marzo de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio Delfino Castillo Porras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 262/2020, en el que consideró que con fundamento en la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal y en la ejecutoria que le dio origen, del contenido de los artículos 1061, fracción V y 1394 del Código de Comercio y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprendía que al momento de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se debía entregar copia autorizada de la demanda y de los documentos que se hayan acompañado a la misma, de la resolución que se notifica y del acta levantada con motivo de dicha diligencia, para poder estimar que se dio cabal cumplimiento al artículo 14 constitucional. Agregó que conforme a los artículos 1061 y 1394 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles no existe distinción respecto a cuáles son los documentos con los que se debe correr traslado a la parte demandada. Antes bien, sostuvo, es obligación del fedatario que practique el emplazamiento en un juicio mercantil, correr traslado a la parte demandada con el RFC y la CURP de la parte actora, dado su impacto en las defensas personales del enjuiciado, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 953/2017, en el que determinó que dada la sintaxis del artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, se arriba a la conclusión de que las copias del RFC y la CURP en forma alguna se deben correr traslado al demandado con la copia de la demanda. Éstas únicamente son para constatar los datos asentados en la demanda, no tienen que ver con las acciones intentadas, ni con la justificación de los hechos. De igual modo, están destinados a fortalecer un esquema de fiscalización de las autoridades y sólo es para conocimiento del Juez. Asimismo, comparte el sentido del legislador que adicionó estos requisitos en el Código de Comercio en el sentido de evitar homonimias y facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate.
Tesis de jurisprudencia 105/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
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