1a. XXXII/2022 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, AL LIMITAR EL MONTO DEDUCIBLE DE INTERESES NETOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1606
Hechos: Una empresa promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, al aseverar que la limitante que establece es contraria al principio de razonabilidad legislativa, pues carece de sustento jurídico. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no se demostró el acto de aplicación del precepto impugnado, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado de Circuito que consideró que la norma era de naturaleza autoaplicativa, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, no vulnera el principio de razonabilidad legislativa, toda vez que es congruente con el sistema recaudatorio y con el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, conocido por sus siglas en inglés BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), pues al limitarse la deducción de intereses netos en el ejercicio correspondiente, el legislador pretendió que no exista traslado de utilidades como parte de una planeación fiscal, como es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes.
Justificación: El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció un mecanismo de control que obliga a las sociedades que tributan en términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta a determinar intereses netos y deducir en el ejercicio únicamente aquellos que no excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad ajustada por el 30 % (treinta por ciento) para evitar el pago de intereses excesivos en el ejercicio con el único objetivo de trasladar utilidades. Ahora bien, esta limitante es razonable pues existe una proporcional correspondencia entre la medida decretada y la consecución de las finalidades trazadas, dicha proporcionalidad se justifica con bases objetivas y razonables, porque si bien se reconoce la importancia de que las empresas logren financiamiento mediante deuda, instrumento que es adquirido por distintos propósitos, como pueden ser la inversión en activos fijos para conseguir un aumento en la capacidad productiva, para mantener el flujo operativo y cumplir con compromisos de pago, o inclusive para impulsar a la empresa que se encuentra en un momento de crisis; también es cierto que es real el abuso de este instrumento de financiamiento con fines elusivos, pues mediante el sobreendeudamiento se logra erosionar la base gravable del impuesto sobre la renta además de generar un traslado de utilidades entre empresas, lo que precisamente se pretende desalentar con la limitante a la deducción de intereses netos en el ejercicio.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 381/2021. Turismo Gargo, S.A. de C.V. 29 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ausente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.