1a./J. 59/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEDUCCIÓN DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVÉS DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS QUE RECAIGAN EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. LA LIMITANTE EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo II; Pág. 1431
Hechos: Una persona jurídica, integrante de un grupo multinacional, presentó demanda de amparo indirecto en contra del artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no serán deducibles los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. La empresa planteó, entre otras cuestiones, que la limitante a la deducción causa que contribuya a partir de una base irreal lo que afecta al principio de proporcionalidad tributaria. El Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento porque consideró que la empresa no demostró ubicarse en los supuestos de la norma. Un Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La limitante a la deducción de pagos a partes relacionadas o a través de acuerdos estructurados que recaigan en regímenes fiscales preferentes, respeta el principio de proporcionalidad tributaria porque permite reconocer la verdadera capacidad de las personas contribuyentes.
Justificación: El hecho de que el artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta condicione o limite una deducción al cumplimiento de determinados requisitos tratándose de pagos a partes relacionadas o a través de acuerdos estructurados que recaigan en regímenes fiscales preferentes, encuentra su justificación en evitar prácticas de elusión o evasión fiscal, o bien, de traslado de capitales, beneficios o utilidades a entidades con regímenes fiscales preferentes, que si bien no constituyen paraísos fiscales, sí representan una carga fiscal menor a la que se pagaría en México, lo que genera consecuencias de importante magnitud al debilitar la base gravable y propiciar una inadecuada distribución de los gastos públicos, incluso, la inminente consecuencia de una insuficiencia presupuestaria para cubrir las necesidades del país.
Si la deducción de los pagos efectuados a partes relacionadas sujetas a regímenes fiscales preferentes fuese ilimitada, permitiría que los contribuyentes trasladen las utilidades a otros países o territorios y con eso erosionen la base del impuesto en México, de manera que se dejaría de pagar impuesto sobre ingresos mediante una base tributaria con fines elusivos.
Esto es, si se permitiera deducir los conceptos referidos sin sujetarse a la veracidad y demostración razonable de la operación, daría lugar a que el contribuyente pagara un impuesto sobre la renta de forma irreal al deducir conceptos que no corresponden exactamente a su verdadera capacidad contributiva.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 483/2021. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Javier Alexandro González Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 59/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.