XXIV.1o.18 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR CON LA EJECUTORIA QUE LE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3545
Hechos: En la etapa de ejecución de un juicio de amparo indirecto la autoridad responsable adoptó una actitud contumaz para cumplir con la sentencia amparadora. Ante dicha circunstancia la parte quejosa planteó el incidente de inejecución de sentencia, por lo cual el Juez de Distrito remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronunciara al respecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte quejosa tiene legitimación para plantear el incidente de inejecución de sentencia cuando considera que la autoridad responsable ha realizado actos evasivos o tendentes a no acatar los efectos de la sentencia protectora de amparo –conducta contumaz–, pues dicha actitud le causa agravio de forma directa, debido a su interés en que la ejecutoria de amparo sea cumplida, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada.
Justificación: Uno de los principios rectores del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada, el cual tiene su génesis en la intelección de que sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pues es el que resiente el daño causado. Dicho principio rector se extiende no sólo a la materia de la acción constitucional de amparo, sino también a todo el sistema procesal recursal, consistente en el cúmulo de medios de impugnación establecidos para combatir los autos y las resoluciones dictados por los Jueces constitucionales, incluso en la etapa de ejecución, verbigracia, la denuncia de repetición del acto reclamado, la inconformidad y el incidente de cumplimiento sustituto, los cuales –de acuerdo con las porciones normativas de la ley de la materia que los rigen– pueden denunciarse, interponerse o hacerse valer por los justiciables, es decir, transmuta a su ejercicio el principio de instancia de parte agraviada referido. En ese sentido, cuando existe un procedimiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado incidente de inejecución de sentencia en el derecho jurisprudencial, el cual encuentra su origen en el artículo 193 de la Ley de Amparo, de acuerdo con una interpretación conforme de dicho precepto, si la parte quejosa puede hacer valer los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo a efecto de dar seguimiento eficaz a los intereses protegidos en la instancia constitucional, deviene inconcuso que también puede hacer valer el incidente de inejecución de sentencia a efecto de velar porque las autoridades responsables acaten en sus términos y sin actitudes contumaces la ejecutoria y, con ello, se logre la debida consecución del procedimiento de ejecución y observancia del derecho fundamental a la justicia completa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 2/2021. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 230/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "primero debe resolver el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México la contradicción de criterios 128/2024, y una vez que emita el criterio correspondiente en caso de que exista discrepancia con el criterio emitido por el tribunal colegiado de la Región Centro Sur, realizar la denuncia correspondiente ante este Alto Tribunal."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 128/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 16 de enero de 2025, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/6 K (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por ejecutoria del 26 de marzo de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2025 (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PARTE QUEJOSA PUEDE PROMOVERLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Por ejecutoria del 28 de mayo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 86/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia respectiva el problema jurídico fue dilucidado por la propia Segunda Sala en la diversa contradicción de criterios 22/2025, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2025 (11a.).