VIII.1o.P.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
QUEJA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE SUS VISITADORES REGIONALES QUE DETERMINA DARLA POR CONCLUIDA AL NO ACREDITARSE LOS HECHOS QUE LA SUSTENTARON, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3757
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de un visitador regional de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que determinó que no existían elementos de prueba suficientes y aptos que acreditaran la existencia de los hechos de su queja por la presunta violación de derechos humanos, por lo que de conformidad con el artículo 94, fracción XII, de su reglamento interior se procedió a concluirla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 102, apartado B y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución de uno de los visitadores regionales de dicha comisión estatal de derechos humanos en la que determina dar por concluida la queja presentada ante ese organismo por la presunta violación de derechos humanos, al no acreditarse los hechos que la sustentaron.
Justificación: Ello, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 102, apartado B y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se aprecia de una interpretación extensiva de la tesis aislada P. XCVII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de lo resuelto en los amparos en revisión 448/2015 y 742/2015, por su Primera y Segunda Salas, respectivamente. En este sentido, si de la interpretación del artículo 102, apartado B, de la Constitución General, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene a su cargo la tutela de los derechos humanos desde una perspectiva política y cuasi jurisdiccional; entonces, las determinaciones finales que emita en ese sentido no pueden analizarse mediante otro mecanismo, como lo es el juicio de amparo, porque ello implicaría ejercer un medio de control sobre otro, en particular, uno jurisdiccional sobre uno no jurisdiccional. Luego, de conformidad con el artículo 94, fracción XII, del Reglamento Interior de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, la resolución que determina que no se acreditaron los hechos reclamados es una forma de conclusión de los expedientes de queja. Por tanto, no es factible estudiar en el juicio de amparo la validez del resto de los procesos que por determinación constitucional expresa también tienen la función de restaurar el orden normativo de nuestra Constitución General frente a actos y normas que la hayan transgredido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/2021. Hernán Cepeda Díaz y otro. 28 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.
Nota: La tesis aislada P. XCVII/98, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 223, con número de registro digital: 194951.