I.1o.P.160 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL CONSIDERARSE COMO UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY, QUE GENERA INDEFENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS POR AFECTAR DERECHOS HUMANOS, LOS TRIBUNALES DE AMPARO, AL CONOCER DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR ESOS HECHOS, DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4525
El artículo 1 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de la ONU –de la cual forma parte este país– en la resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992 –al que debe acudirse en términos del numeral 1o. de la Constitución Federal–, señala que el citado acto es una violación grave y manifiesta de derechos humanos, así como de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes (dado su carácter pluriofensivo, de entre otros derechos: la dignidad humana, integridad personal psíquica y moral, acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y el reconocimiento de la personalidad); por tanto, debe considerarse como una violación evidente de la ley, que genera indefensión a las víctimas directas e indirectas –con independencia de la edad con la que cuenten– y, por ese motivo, los tribunales de amparo, al conocer de los juicios promovidos por desaparición forzada de personas, deben suplir la deficiencia de la queja, por ubicarse en el supuesto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que además se corrobora con el diverso artículo 15 de la propia ley, que prevé una serie de acciones oficiosas para los tribunales constitucionales desde que se demanda la protección federal, incluso no obstante que la petición se presente a nombre del directamente agraviado reclamando su desaparición forzada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.