1a. XXVIII/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SU CONSTITUCIÓN COMO ASOCIACIÓN CIVIL, CUANDO ASÍ SE SOLICITE, PUEDE CONTENER DECLARACIONES EXPRESAS SOBRE SU CONDICIÓN, HACERSE CONSTAR LA COMPARECENCIA DE LOS OTORGANTES CON PERSONAS DE APOYO, Y EL NOTARIO PÚBLICO DEBE BRINDAR MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1254
Hechos: Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellas participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con "incapacidad" como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de "incapacidad" en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues manifestó que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la escritura pública en que se protocolice la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad cuya finalidad esté vinculada a actividades que incidan en la vida pública del país, a través del ejercicio de los derechos de participación que confiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es factible hacer constar, cuando así se solicite, declaraciones expresas sobre la condición de discapacidad de los asociados otorgantes y la comparecencia de personas de apoyo designadas por éstos; asimismo, el notario público debe brindar las condiciones de accesibilidad que se le requieran, por ejemplo, la emisión de un formato de lectura fácil de la escritura y una explicación clara y sencilla del acto jurídico, incluso de sus aspectos técnicos o de mayor complejidad, entre otros.
Justificación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece un principio general de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y reconoce el derecho de dichas personas a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos, y en los procesos de adopción de decisiones sobre leyes, políticas y programas, incluidos (sobre todo) los que les afectan directamente, sin discriminación y en condiciones de igualdad con las demás personas; para lo cual, el Estado se compromete a celebrar consultas estrechas y a colaborar activamente con ellas a través de las asociaciones que las representen, pero también, a fomentar su participación, entre otras formas, mediante la constitución de organizaciones civiles de personas con discapacidad que, entre otros fines, puedan participar en el proceso de seguimiento al cumplimiento de dicho tratado. De manera que ese principio y derecho de participación en la vida pública del país, tiene como vía efectiva de concreción, la conformación de organizaciones integradas por personas que vivan con discapacidad, pues hace posible que sus opiniones y aportaciones, conforme a su experiencia y conocimiento, expresadas con base en su autonomía, voluntad y preferencias, realmente puedan ser escuchadas y tomadas en cuenta para incidir en las decisiones públicas sobre aquellas cuestiones que atañen a sus vidas; se trata de una intervención organizada, cualificada e indispensable para la adopción de medidas idóneas y necesarias para lograr la materialización de la mencionada Convención en todo el país y en toda su plenitud. En ese sentido, el Estado debe hacer posible ese derecho de participación creando un entorno y condiciones propicias para que las personas con discapacidad se integren mediante organizaciones civiles, facilitando su creación y eliminando las barreras que pudieren encontrar para su constitución y registro. Con el anterior marco, la Primera Sala considera que tratándose de la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en escritura pública, es relevante para su propósito, que el fedatario reconozca la capacidad jurídica plena de quienes deseen constituirla, en los términos del artículo 12 de la citada Convención; que haga constar en el instrumento la voluntad de dichas personas asentándose las declaraciones que realicen sobre su condición de discapacidad; y que realice ajustes razonables en el trámite notarial para permitir la comparecencia de personas de apoyo, ya sea que previamente hubieren sido determinadas ante autoridad judicial, que los otorgantes las presenten en el propio acto, o bien, para establecer ese apoyo en la propia sede notarial, haciendo constar la intervención que éstos hubieren tenido. Asimismo, es viable brindar a los otorgantes condiciones de accesibilidad en la comunicación, a través de la emisión de un formato de lectura fácil de la escritura pública, y mediante la explicación clara y sencilla del acto jurídico, incluyendo sus aspectos técnicos y de mayor complejidad; esto, no sólo porque es obligación del notario, conforme a la ley que rige su función, asesorar debidamente y asegurarse que los otorgantes de un acto jurídico lo comprendan plenamente, sino también porque ello es acorde con el derecho de accesibilidad en la comunicación y el acceso a la información que reconoce el artículo 9 de la Convención mencionada; de manera que tratándose de la celebración de actos jurídicos ante un fedatario público por una persona con condición de discapacidad que afecte su capacidad de lectura o comprensión del documento, y requiera un escrito sencillo y con lenguaje comprensible de los aspectos más sustanciales del mismo, el servicio del notario debe incluirlo, y éste debe elaborarse, asegurándose que el texto de lectura fácil sea claro, accesible y contenga la información más relevante del acto, dejándose constancia de él en su protocolo, al apéndice del instrumento.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 702/2018. Jesús Enrique Vázquez Quiroz y otros. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.