XVII.2o.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA QUE, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO, EXIMA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS CUANDO SE DECRETE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA POSESIÓN O PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE DETENTEN LEGALMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4337
Hechos: Una persona con discapacidad motriz, por conducto de su representante especial, promovió amparo indirecto contra el emplazamiento y todo lo actuado en un juicio hipotecario y solicitó la suspensión de los actos reclamados, consecuencia de la sentencia que la condenó a la desocupación y entrega del inmueble respectivo. El Juez de Distrito concedió la medida cautelar y estableció como requisito de efectividad, el otorgamiento de garantía bastante para cubrir los eventuales daños y perjuicios que se pudieran generar con el otorgamiento de aquélla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito está facultado para que, atendiendo a las particularidades de cada caso, exima a las personas con discapacidad de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión definitiva que se decrete contra actos que afecten la posesión o propiedad de los bienes que detenten legalmente.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, pero ésta pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar por los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo; sin embargo, dicha regla debe modularse cuando los solicitantes de dicha medida cautelar sean personas con discapacidad que no tienen los medios para allegarse de los recursos económicos suficientes, dado que está de por medio su subsistencia y, por ello, no es dable imponerles una carga económica, pues es obligación del Estado proveer lo necesario para proteger los intereses de las personas con discapacidad, como lo señalan los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De esta manera, la obligación de otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros con el otorgamiento de la medida cautelar si la parte quejosa no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo, es una regla general que no debe aplicarse genéricamente, sino analizarse atendiendo a diversas circunstancias, entre ellas, cuando quien acude al juicio de amparo es una persona que presente una discapacidad que le impida contar con los medios para allegarse de los recursos económicos para poder subsistir por sí misma, pues aun cuando la Ley de Amparo no regula este supuesto, el Juez de Distrito se encuentra facultado para aplicar analógicamente la facultad discrecional conferida en el artículo 135, fracción II, de la ley de la materia, conforme a la cual puede reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, si el monto excediera la capacidad económica de la persona quejosa, cuando ésta forma parte de un grupo vulnerable que amerita que se tome en cuenta su situación especial frente al proceso de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 24/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Blanco Gómez. Secretaria: Martha Janeth Vizcarra Parga.