II.4o.P.4 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR, PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2664
Hechos: El Juez de Distrito declaró la inexistencia de la autoridad responsable, cuyo emplazamiento al juicio de amparo indirecto no fue posible, sin conceder al quejoso la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con dicha autoridad, o bien, que corrigiera su denominación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión del Juez de Distrito de dar vista al quejoso y apercibirlo para que aclare la denominación de la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto que no fue posible emplazar, previamente a declarar su inexistencia, constituye una violación a las normas fundamentales del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2019 (10a.), estableció que la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de la notificación personal y del apercibimiento al quejoso de que, si una vez enterado de esa eventualidad, omite corregir o aclarar el nombre de la autoridad que designó como responsable o no prueba que sí existe bajo la denominación que indicó en la demanda, se le sancionará declarándola inexistente. Por tanto, la omisión del Juez de Distrito de requerir al quejoso en esos términos, antes de declarar la inexistencia de la autoridad responsable, constituye una violación a las normas fundamentales del juicio de amparo, con trascendencia al resultado del fallo, que tiene como consecuencia la reposición del procedimiento en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dicho trámite resulta necesario, ya que sin esa oportunidad el justiciable no estará en condiciones de corregir o aclarar la denominación de la autoridad responsable, a fin de que se continúe con la sustanciación del juicio y se logre el análisis de constitucionalidad del acto reclamado, esto es, se hace nugatorio su derecho a subsanar las irregularidades advertidas y se le deja en estado de indefensión; sin que sea suficiente la circunstancia de que el Juez de amparo en el auto de admisión aperciba al quejoso que, de no existir las autoridades responsables con la denominación que señaló en la demanda, se tendrán por inexistentes, ya que ello carece de sustento legal, aunado a que debe mediar una prevención específica para darle vista con dichas irregularidades y así pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ya sea que aclare o corrija la denominación de la autoridad responsable, acredite su existencia o desista de su señalamiento como tal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Alfredo Silva Juárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 440, con número de registro digital: 2021029.