XV.2o.1 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, 65, 75, FRACCIÓN II, 77, FRACCIÓN III, INCISO A), 78, 79, 80, 88, 157, FRACCIONES III Y IV, 161, 178, FRACCIONES II Y XI, 190, FRACCIÓN III Y SIGUIENTES PÁRRAFOS, 193, 195, 196 Y 198 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL TRANSPORTE DE CARGA PRIVADO, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE TRÁNSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3706
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra diversas disposiciones de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial local el 27 de marzo de 2020, en materia de transporte de carga, argumentando que al regular los permisos y/o autorizaciones para carga en vías de jurisdicción municipal, vulneran el artículo 11 de la Constitución General. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que son normas heteroaplicativas y el quejoso no demostró el acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al levantar el sobreseimiento decretado, determina que los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, que regulan el transporte de carga privado, no violan el derecho fundamental de libertad de tránsito previsto en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior, porque del análisis de los preceptos impugnados se advierte que no tienen por objeto impedir la movilidad de los vehículos de carga pesada con el fin de obstruir el ejercicio de las prerrogativas plasmadas en el artículo 11 constitucional, relativo a la libertad de tránsito, sino que primordialmente regulan el transporte de carga privado de los vehículos automotores de carga pesada por la vía pública del Estado y Municipios que lo integran; además, su implementación no coarta el derecho del quejoso para entrar o salir del país, desplazarse dentro del territorio nacional y fijar su residencia en él, sino que acorde a las limitaciones que establece la prerrogativa de la Constitución General, únicamente impone condiciones a los vehículos de carga pesada que utilizan los particulares para su circulación, lo cual no constituye una violación al referido derecho fundamental; lo anterior es congruente con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2009, en la que sostuvo que el derecho fundamental de libertad de tránsito sólo salvaguarda a las personas y no a los vehículos automotores a través de los cuales se desplazan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2022. 24 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Amparo en revisión 519/2021. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Patricia Agüero Martínez.
Amparo en revisión 444/2021. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sandoval Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Christian Iván González Morales.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2009, de rubro: "VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DEL PROGRAMA RELATIVO AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 359, con número de registro digital: 165648.