1a./J. 133/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 1205
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó una compensación económica a cargo de su ahora excónyuge. El demandante no había probado que se dedicó a labores del hogar y/o al cuidado de los hijos durante el matrimonio, pero argumentó que los bienes propiedad de la esposa fueron adquiridos con aportaciones económicas derivadas de su trabajo remunerado. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar la compensación económica solicitada. El primero concluyó que era procedente inaplicar la porción normativa que establece el trabajo en el hogar y de cuidados como requisito para acceder a la compensación, al considerar que violaba el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de justa indemnización. Por su parte, el segundo tribunal revocó la sentencia que ordenó el pago de la compensación, al considerar que no se había acreditado que el demandante se hubiera dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, requisito necesario para la procedencia de la compensación.
Criterio jurídico: Para la procedencia de la compensación económica, está justificado exigir que la persona que la solicite haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado, pues son los costos de oportunidad de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar. Cuando la legislación local así lo establezca o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.
Justificación: La compensación económica permite reconocer que el trabajo del hogar y de cuidado generan costos de oportunidad en perjuicio de quienes los llevan a cabo y beneficia económicamente a las personas que lo reciben. Realizar este tipo de labores históricamente desvalorizadas coloca particularmente a las mujeres en situación de desventaja, pues hasta el día de hoy, son ellas las que de manera desproporcionada las desempeñan. Para remediar esta situación, esta Primera Sala ha desarrollado criterios sobre cómo deben compensarse esos costos de oportunidad y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales en estos casos para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Estos deberes específicos no responden a la pretensión de igualar las masas patrimoniales de las partes ante un divorcio o separación, por lo que no son trasladables automáticamente a cualquier otra situación de eventual desproporción de bienes con posterioridad a la separación. Ahora bien, la exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no viola el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Esto es así, pues esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. En caso de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 229/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 19 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 861/2015, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN DE HASTA EL 50 % DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO. PROCEDE INAPLICAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE AMBOS CÓNYUGES CONTRIBUYERON A SU ADQUISICIÓN, PERO SÓLO UNO DE ELLOS APARECE COMO PROPIETARIO."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo II, página 1746, con número de registro digital: 2014124, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 81/2021 (cuaderno auxiliar 326/2021), en el que determinó que si bien la legislación del Estado de Campeche no contemplaba la figura de la "compensación patrimonial o división de bienes", lo cierto era que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que la misma tenía aplicación aun cuando no se contemplara en las legislaciones locales, en los casos en que el cónyuge solicitante se hubiera dedicado preponderantemente al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin que fuera dable tomar en cuenta otras circunstancias.
Tesis de jurisprudencia 133/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.