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1a./J. 133/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 1205

Precedentes

Contradicción de tesis 229/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 19 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 861/2015, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN DE HASTA EL 50 % DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO. PROCEDE INAPLICAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE AMBOS CÓNYUGES CONTRIBUYERON A SU ADQUISICIÓN, PERO SÓLO UNO DE ELLOS APARECE COMO PROPIETARIO."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo II, página 1746, con número de registro digital: 2014124, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 81/2021 (cuaderno auxiliar 326/2021), en el que determinó que si bien la legislación del Estado de Campeche no contemplaba la figura de la "compensación patrimonial o división de bienes", lo cierto era que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que la misma tenía aplicación aun cuando no se contemplara en las legislaciones locales, en los casos en que el cónyuge solicitante se hubiera dedicado preponderantemente al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin que fuera dable tomar en cuenta otras circunstancias. Tesis de jurisprudencia 133/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.