1a./J. 153/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PUNTO CUARTO, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2013, QUE RESERVA COMPETENCIA AL ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL, UN REGLAMENTO FEDERAL O LOCAL O CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 531
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil, así como de los preceptos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Chihuahua, como sistema normativo, en cuanto establecen para los herederos o legatarios a quienes se adjudica un bien inmueble en un juicio sucesorio, la obligación de protocolizar ante notario público la resolución de adjudicación. El Juez de Distrito sostuvo la constitucionalidad de las normas reclamadas, pues consideró que no vulneran los derechos de igualdad, seguridad jurídica y propiedad, en consecuencia, negó la protección constitucional. En contra de esta resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se declaró incompetente para conocer de la impugnación de las normas generales, pues consideró actualizada la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos del Punto Cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que ordenó la remisión del recurso.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se actualiza la competencia originaria del Máximo Tribunal para conocer de la constitucionalidad de normas generales de carácter local, por el solo hecho de que en los agravios del recurso de revisión se postule la contravención a derechos humanos, sino que, el supuesto normativo del punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 5/2013 referido, que reserva a la Suprema Corte el conocimiento del recurso de revisión en amparo indirecto contra normas locales, exige que el planteamiento de inconstitucionalidad entrañe la solución de un genuino conflicto interpretativo que implique fijar un contenido y alcances a un derecho humano previsto en algún tratado internacional suscrito por México, sobre el cual no exista criterio vinculante emitido por este Tribunal Constitucional, y de no ser así, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá asumir su competencia delegada para resolverlo.
Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General y 83 de la Ley de Amparo, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia originaria para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando se hayan impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca una interpretación directa de un precepto de la Constitución, y en la materia de la revisión subsista el problema de constitucionalidad. Sin embargo, conforme a las facultades que le confiere el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo punto cuarto, fracción I, inciso B), delegó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, entre otros asuntos, del recurso de revisión en el que subsista la impugnación de una ley local, un reglamento federal o local o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito. Esta hipótesis de reserva de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ser entendida como excepcional, referida únicamente a asuntos en los que los argumentos de inconstitucionalidad versen sobre un genuino conflicto de interpretación sobre el contenido y alcance del derecho humano de que se trate, en relación con el texto normativo impugnado; mas no concierne a cualquier argumento de vulneración de esa categoría de derechos, pues de entenderse así, todos los recursos de revisión en que se impugnen normas de las referidas, potencialmente estarán en el supuesto de competencia originaria del Alto Tribunal, y ello haría nugatoria la actualización de la competencia delegada a los Tribunales Colegiados en dicho acuerdo general, toda vez que en la impugnación de una norma local como inconstitucional o inconvencional finalmente es viable en todos los casos vincularla con la observancia de derechos humanos, lo cual es común al formularse conceptos de violación o agravios, por ende, en la generalidad de los recursos de revisión sería dable sostener que para resolver la controversia está implícito discernir sobre esos derechos. Por tanto, si en la materia del recurso de revisión, del análisis preliminar de la impugnación que realice el Tribunal Colegiado, no advierte esa excepcionalidad, por no estar inmersa la necesidad de resolver un auténtico problema interpretativo sobre el contenido y alcance de un derecho humano respecto del cual no exista jurisprudencia o precedente vinculante del Alto Tribunal, sino únicamente argumentos sobre su contravención, debe asumirse la competencia delegada.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2022. Esperanza Crystal Medrano Hernández y otro. 8 de junio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretarias: Laura Patricia Román Silva y Edemna Daniela Osorio Pacheco.
Tesis de jurisprudencia 153/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.