I.5o.T.24 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ATRIBUIBLE A TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX), CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DICHA PRESTACIÓN HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2747
Hechos: Un trabajador pensionado promovió juicio de amparo indirecto contra Teléfonos de México (Telmex), por la suspensión del pago del monto total de su pensión jubilatoria por años de servicios, previamente convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada ante la Junta laboral. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que el pago de la pensión por jubilación es un acto de fuente convencional y no existe un nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado, por lo que a su criterio, el acto reclamado no podía ser objeto de estudio en el juicio de amparo, ya que implicaría sustituirse en la jurisdicción ordinaria. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de pago de la pensión jubilatoria en forma unilateral, intempestiva, indefinida e injustificada, atribuible a Teléfonos de México (Telmex), constituye un acto equivalente a los de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando dicha prestación ha sido convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada, por actualizarse el supuesto establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 327/2017, del que derivó la tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que debe cumplirse un estándar de dos pasos para determinar cuándo un acto de particular puede ser impugnado en amparo; apuntó que el primer paso es formal y se denomina el "nexo", que exige comprobar que la autoridad pública –a través de alguna norma jurídica–, haya otorgado los medios (un respaldo normativo) para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano. El segundo paso es material y puede denominarse "de la constatación de la función pública", el cual impone evaluar si el acto reviste un interés público diferenciado, ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal –por ejemplo, gozar de un reconocimiento jurídico especial o acceder a una ejecución equivalente al de una orden de autoridad–, o bien porque la función que corresponda tradicionalmente a la autoridad se ejerza de manera delegada por un particular, o porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado Mexicano. Por tanto, cuando la empresa patronal deja de pagar la pensión jubilatoria en forma unilateral, intempestiva, indefinida e injustificada, dicha actuación supera el primer paso del estándar, porque: 1) El régimen de seguridad social, en el ramo específico de la pensión jubilatoria, se encuentra reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como en la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el 23 de noviembre de 2007, denominada "El derecho a la seguridad social (artículo 9)", lo que indica que este ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del derecho relativo, reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes. Asimismo, la pensión por jubilación otorgada con sustento en el contrato colectivo de trabajo de Telmex, previamente convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada ante la Junta laboral, es complementaria a las previstas por la Ley del Seguro Social, en términos de sus artículos 2, 3, 23, 24 y 25; de ahí que el otorgamiento de la pensión jubilatoria es una prerrogativa que no solamente encuentra su origen y fundamento en el contrato colectivo de trabajo, sino también en la ley, lo que actualiza un deber de cumplimiento de las normas de seguridad social por parte de la patronal; y, 2) La falta de pago de la pensión jubilatoria no se despliega en ejercicio de una acción particular regulada únicamente por el contrato colectivo de trabajo, sino que esa potestad de la patronal se la otorga la ley, por lo que se encuentra investida de la prerrogativa única de generar ese beneficio, haciendo que la falta de pago comparta dicha naturaleza normativa, lo cual la posiciona en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano; por lo que aquí se actualiza el nexo. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo paso del estándar, porque: 1) El nexo jurídico entre el acto del particular y la fuente normativa de naturaleza estatal se verifica en una relación asimétrica y dentro de un contexto de relevancia pública, ya que es una función pública –propia de la autoridad– garantizar el derecho al otorgamiento de una pensión jubilatoria, como parte de su obligación del derecho a la seguridad social, de manera que la prerrogativa otorgada en la Ley del Seguro Social a la empresa privada (Telmex) –para el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social– es una actividad estrechamente vinculada con esa función, participando, en vía de consecuencia, de su naturaleza pública; 2) La empresa privada en esa relación asimétrica, es capaz de vencer la voluntad del jubilado, no para realizar actividades relacionadas con el incumplimiento de las cláusulas del convenio de terminación de la relación de trabajo por jubilación, sino para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas del particular, sin previo aviso y de forma unilateral, que ponen en riesgo el derecho fundamental de seguridad social y otros derechos humanos que son interdependientes de éste, sin necesidad de acudir ante algún órgano judicial, ni consultar la voluntad de la persona a quien fue dirigido el acto; y, 3) Existe una semejanza material relevante entre el acto del particular y uno típicamente de autoridad, porque la actuación de la empresa patronal dirigida a disponer de la pensión jubilatoria en forma unilateral, intempestiva, indefinida e injustificada, es equiparable a las relaciones de supra a subordinación y a los actos privativos emitidos por la autoridad administrativa, en un contexto de relevancia pública, que incide en los derechos humanos a la seguridad social, a la propiedad (derechos adquiridos) y al mínimo vital, reconocidos en los artículos 1o., 4o., 5o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2021. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
Nota: La tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, página 3041, con número de registro digital: 2021955.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 336/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 40/2023 (11a.), de rubro: “ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.”.