I.5o.T.25 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO POR PARTE DE TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX) EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MÍNIMO VITAL, RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE, CUANDO DICHA PRESTACIÓN SOCIAL HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2750
Hechos: Un trabajador pensionado promovió juicio de amparo indirecto contra Teléfonos de México (Telmex) por la suspensión del pago del monto total de su pensión jubilatoria por años de servicios, previamente convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada ante la Junta laboral. La empresa, al rendir su informe justificado, se limitó a señalar que el hecho de que hubiera suspendido el pago de la pensión jubilatoria no implicaba que la relación de coordinación existente entre el pensionado y el expatrón pasara a ser de supra a subordinación, porque dicho beneficio deriva del contrato colectivo de trabajo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que el acto reclamado no podía ser objeto de estudio en el juicio de amparo, pues ello implicaría sustituirse en la jurisdicción ordinaria. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de pago de la pensión jubilatoria en forma unilateral, intempestiva, indefinida e injustificada por parte de Teléfonos de México (Telmex) actualiza una violación a los derechos humanos a la propiedad privada, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, reconocidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha prestación social ha sido convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada.
Justificación: El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases mínimas de la seguridad social a través de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. A nivel internacional, el derecho a la seguridad social está reconocido como uno de los derechos humanos que participa con los demás de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de respetarlos, protegerlos, satisfacerlos y, concretamente, a los operadores de las normas que los consagran, de utilizar el principio pro homine en su interpretación; esto, conforme a los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y de la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el 23 de noviembre de 2007, denominada "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". Por tanto, cuando existe el reconocimiento de una pensión jubilatoria por años de servicios, convenida, ratificada y elevada a cosa juzgada ante la Junta laboral, ello actualiza el deber de cumplimiento de pago a cargo del patrón, no solamente conforme a lo convenido por las partes en el contrato colectivo de trabajo, sino también en términos de los artículos 2, 3, 23, 24 y 25 de la Ley del Seguro Social, ya que este ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del derecho relativo reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes. Consecuentemente, si se demuestra en autos que el expatrón dejó de pagar de manera unilateral, intempestiva, indefinida e injustificada la pensión jubilatoria, ello se traduce en un acto arbitrario que contraviene los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, porque los ingresos derivados de la jubilación, por su naturaleza, son asimilables a los salarios, y su finalidad es que el trabajador reciba una cantidad que asegure sus necesidades y las de su familia en condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Igualmente, se violan los derechos a la seguridad social y a la propiedad privada, porque cuando la jubilación ingresa al patrimonio de la persona, se constituye como un derecho de propiedad en relación con los pagos de las pensiones y prestaciones económicas y en especie que debe recibir por tal concepto, por lo que ese beneficio obtiene una protección de rango constitucional, en términos del artículo 14 de la Carta Magna; de ahí que proceda conceder el amparo, a fin de garantizar al trabajador jubilado que los mencionados derechos humanos no sean afectados en forma injustificada y arbitraria por la empresa patronal, en violación a los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Ley del Seguro Social y al contrato colectivo de trabajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2021. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.