XV.1o.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA SALA SE ENCUENTRA OBLIGADA A ORDENAR AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO SU CELEBRACIÓN, CUANDO REVOQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA RECURRIDA Y CONDENE AL SENTENCIADO, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6320
Hechos: Al resolver el recurso de apelación propuesto por el fiscal, la Sala revocó la sentencia absolutoria impugnada y, acto seguido, se pronunció sobre la individualización de sanciones y la reparación del daño a la parte quejosa, ubicándola en un grado de culpabilidad mayor a la mínima, sin que para ello ordenara al Tribunal de Enjuiciamiento la celebración de la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Sala debe ordenar al Tribunal de Enjuiciamiento la celebración de dicha audiencia cuando revoque una sentencia absolutoria y, en su lugar, condene al sentenciado, a fin de respetar el principio de contradicción tutelado por el artículo 20 de la Constitución General, ya que al omitir hacerlo, le impide formular los alegatos correspondientes y, en su caso, ofrecer pruebas de ser procedentes, lo que impacta en el referido principio.
Justificación: Del precepto constitucional invocado se obtienen, entre otros tópicos, los principios bajo los cuales transitará el sistema penal acusatorio, destacando en el caso particular, el de contradicción; así también, de los artículos 409, 444, 452, 456 y 461, primer y segundo párrafos, del Código Nacional de Procedimientos Penales se aprecia que la individualización de sanciones y la reparación del daño deben ser deliberadas por la autoridad respectiva en la audiencia concerniente, en la cual las partes podrán formular sus alegatos y, de ser el caso, ofrecer pruebas.
De no actuar en ese sentido, la Sala incumple con los artículos del Código Nacional mencionados y, en forma destacada, con el principio de contradicción, dado que la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño que debe celebrar el Tribunal de Enjuiciamiento, en la cual las partes pueden manifestarse al respecto al formular sus alegatos y ofrecer pruebas en defensa de su interés jurídico, no se llevó a cabo, no obstante que la Sala revocó el fallo absolutorio y condenó al sentenciado, por lo que a fin de reparar la inconsistencia mencionada, la Sala debe ordenar al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento que practique tal actuación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/2021. 2 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretaria: Claudia Holguin Angulo.
Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 319/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la interrogante que resultó de las posturas en conflicto ya fue abordada, analizada y dilucidada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 57/2021, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2022 (11a.), de rubro: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES."