II.3o.P.22 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CESACIÓN DE EFECTOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE JUDICIALIZAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE DE INTEGRARLA HAYA SOLICITADO AUDIENCIA PARA LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN SIN DETENIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6681
Hechos: En la demanda de amparo la parte quejosa reclamó del agente del Ministerio Público diversas omisiones dentro de la integración de una carpeta de investigación, dentro de ellas, el que no se haya judicializado. Derivado del informe justificado que dicha autoridad responsable remitió, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, al considerar que operaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que remitió la responsable advirtió que dicha autoridad estuvo recabando diversas periciales a favor de los quejosos, a fin de tener elementos para judicializar la carpeta e, inclusive, ya había solicitado que se programara audiencia inicial para la formulación de la imputación sin detenido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado audiencia para la formulación de la imputación sin detenido, no implica que se actualice una causa notoria y manifiesta de improcedencia para sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional, consistente en que cesaron los efectos de la omisión de judicializar la carpeta de investigación, pues será hasta que el Juez de Control, en uso de sus facultades y atendiendo a las circunstancias del caso, actúe conforme a lo solicitado por el representante social, y aquél haya emitido los actos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales, en que existan actos inequívocos emitidos por el Juez de Control dentro del procedimiento penal en que pueda considerarse que la omisión reclamada ha cesado.
Justificación: Del inciso d) de la fracción I del artículo 81, en relación con el diverso 26, fracción I, inciso f), ambos de la Ley de Amparo, se desprende la facultad del a quo para sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional, y que la notificación de esa determinación debe ser personal; sobreseimiento que procede exclusivamente cuando la causa de improcedencia es manifiesta e indudable, esto es, cuando está plenamente demostrada, advirtiéndose en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de su ampliación, de los escritos aclaratorios y de los documentos que hasta ese momento obran en el sumario; por el contrario, si no se actualizan esos requisitos o se tiene duda de su operatividad, resulta improcedente decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. En estas condiciones, partiendo de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 141/2018, y conforme al artículo 309 del Código Nacional del Procedimientos Penales, no puede estimarse que por el hecho de haberse solicitado la audiencia para la formulación de la imputación sin detenido, cesó en sus efectos el acto reclamado (omisión de judicializar una carpeta de investigación), por lo que tampoco es factible considerar, hasta el momento en que se dictó el acuerdo recurrido, la actualización de la causa de improcedencia que se invocó, toda vez que conforme al artículo 211 del aludido código, la etapa de investigación en su fase inicial comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación. Por tanto, cuando se reclama la omisión de judicializar o formular la imputación, no se actualiza una cesación de efectos como causa de improcedencia notoria y manifiesta por el solo hecho de que el Ministerio Público responsable exhiba la solicitud de audiencia para formulación de imputación sin detenido, porque dicha solicitud no excluye al representante social de su obligación de actuar para que, ante el Juez de Control, solicite las medidas necesarias a fin de lograr la comparecencia del imputado y, de esa forma, esté en aptitud de formular la imputación en sede judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 141/2018 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1377, con número de registro digital: 28449.