PC.III.A. J/24 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS Y LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, REALICEN LOS ACTOS Y GESTIONES NECESARIAS PARA CONTINUAR Y CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ENTREGA DE ESOS DOCUMENTOS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 5557
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera diferente al analizar si en caso de otorgarse la suspensión, para el efecto de que los centros universitarios y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco continúen con el trámite de expedición del título y la cédula profesional, implicaría o no dejar sin materia el juicio de amparo en lo principal. Con base en el resultado obtenido, un Tribunal Colegiado negó la medida cautelar solicitada, mientras que el otro órgano jurisdiccional la concedió.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede conceder la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, continúen y concluyan el procedimiento de expedición del título y de la cédula profesional, lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente; sin que ello implique que automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino sólo hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia doctrina en materia de suspensión del acto reclamado, en donde con base en los estándares constitucionales y convencionales, ha contemplado diversas aristas, entre ellas: i) que las medidas cautelares se constituyen como un instrumento jurídico con el que se garantiza la efectividad del recurso sencillo; ii) que su finalidad es conservar la materia del juicio de amparo y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada con efectos restitutorios; iii) que la suspensión se traduce en un amparo provisorio, en el que el órgano jurisdiccional debe ponderar la apariencia del buen derecho, el interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgarla; iv) que existe la posibilidad de conceder la suspensión en el amparo contra actos de naturaleza omisiva, porque ello no es un factor determinante para otorgar o negar la medida; y, v) que a través de la suspensión se permita a la persona alcanzar transitoriamente un beneficio, que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar con lo ocurrido antes o después de la promoción del juicio constitucional. En esa lógica, el Alto Tribunal del País ha tenido especial cuidado, principalmente en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala, en aclarar que no debe confundirse a las medidas cautelares con una genuina protección constitucional constitutiva de derechos que sólo pudiera obtenerse a través de una resolución estimatoria en el juicio principal, al grado de consumar o dejar sin efectos la materia del amparo, ya que con ello se desnaturalizaría dicha institución jurídica precautoria. En términos de las apuntadas bases jurídicas, este Pleno de Circuito determina que sí procede conceder la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, continúen y concluyan el procedimiento de expedición del título y de la cédula profesional; sin que ello implique que automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino únicamente hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo, en el entendido de que el otorgamiento de esa medida cautelar se encuentra supeditado a que la parte quejosa acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite, de conformidad con la normativa aplicable y según corresponda en cada caso en particular. Sin que lo anterior implique que deje de conservarse la materia del juicio de derechos fundamentales, porque a través de la concesión de la medida suspensional anticipatoria, sus efectos se actualizarán de momento a momento a través de cada trámite o avance que se realice. Finalmente, la suspensión tampoco tendrá el alcance de constituir un derecho al interesado, frente al de terceras personas que se encuentran en la misma situación, afectando así al interés social; más bien, a través de la suspensión se evita que las personas sufran una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, pero respecto de un derecho ya adquirido, se insiste, luego de haberse cumplimentado los requisitos para acceder al título y a la cédula profesional.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 11/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2022. Unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 264/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 349/2018.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 11/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.