PC.III.A. J/27 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO. ES INAPLICABLE A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE (GASOLINERAS) QUE IMPUGNAN UNA LICENCIA EMITIDA EN FAVOR DE OTRA PARA CONSTRUIR, DENTRO DE UNA DISTANCIA NO PERMITIDA LEGALMENTE, UN DIVERSO ESTABLECIMIENTO CON EL MISMO GIRO COMERCIAL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4688
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera disímbola sobre si el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, resulta aplicable o no a las estaciones de servicio de combustible (gasolineras) que ya se encuentran operando y que pretenden impugnar una licencia emitida en favor de otra para construir dentro de una distancia no permitida legalmente, un establecimiento con el mismo giro comercial.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que no es dable exigir a las estaciones de servicio de combustible (gasolineras), que agoten el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, previamente a acudir a instancias jurisdiccionales, cuando pretendan impugnar una licencia emitida en favor de otra persona para construir, dentro de una distancia no permitida legalmente, un establecimiento con el mismo giro comercial.
Justificación: Dicho procedimiento confiere un derecho de preservación del entorno residencial en favor de los habitantes o propietarios afectados, respecto de edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro en la calidad de la vida de los asentamientos humanos o su entorno residencial; por tanto, la defensa de estos últimos aspectos es la que legitima a aquéllos para exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones de las edificaciones y urbanizaciones ante la autoridad competente o los superiores jerárquicos correspondientes. Así las cosas, el referido procedimiento no resulta aplicable a las estaciones de servicio que pretenden impugnar una licencia de construcción otorgada en favor de una diversa para edificar otra gasolinera dentro de una distancia no permitida legalmente, pues la finalidad de esos procesos jurisdiccionales radica en una defensa de su interés patrimonial, con base en las disposiciones municipales de construcción y de protección civil, pero no en ejercer el derecho de preservación de la calidad de vida o el entorno residencial.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 16/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Sexto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2022. Unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Oscar Hernández Peraza, Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretarios: Víctor Manuel López García y Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2017, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 121/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 16/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.