XXXII.7 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DE RÉPLICA DEL ACTOR EN EL JUICIO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SUBSANAR DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA AL EJERCERLO CON MOTIVO DEL DESAHOGO DE LA VISTA QUE SE LE DIO CON LA CONTESTACIÓN DE ÉSTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3632
Hechos: En un juicio mercantil el actor, al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda, pretendió introducir un planteamiento a la litis el cual desde el escrito inicial estaba en condiciones de realizarlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente subsanar deficiencias de la demanda al ejercer el actor su derecho de réplica con motivo del desahogo de la vista que se le dio con la contestación de la demanda, pues sólo puede desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4389/2014 estableció que el derecho de contradicción en favor de la parte actora no puede servir de base para subsanar las omisiones en que hubiera incurrido en su demanda, es decir, para expresar los hechos que debió manifestar desde ese escrito, ni para exhibir pruebas que debía presentar desde entonces pues, de ser así, el Juez debe desecharlas, ya que en tal caso los hechos y pruebas se habrían introducido al juicio en contravención a las reglas procesales, generando un desequilibrio procesal, en razón de que la vista dada al actor con la contestación queda circunscrita a los extremos nuevos que el demandado introduzca en su escrito.
Además, en el diverso amparo directo en revisión 3758/2012, la citada Sala estimó que el reconocimiento del derecho de contradicción no implica reconocer un derecho ilimitado al actor para probar, pues sólo debe reconocerse el derecho probatorio de réplica de la parte actora para desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación, esto es, lo que no estaba en condiciones lógicas de hacerlo desde la demanda original; por lo cual, debe entenderse que este derecho probatorio se constriñe a defenderse de los hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, por lo que los Jueces deben cuidar de que tal derecho se discipline a este fin y no se desborde para convertirse en una posibilidad para subsanar las deficiencias de la demanda, lo cual implica que se mantienen las facultades de la autoridad judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2020. Caja Popular 15 de Mayo, S.C. de Ahorro y Préstamo de R.L. de C.V. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Carlos Vladimir Lobato Zepeda.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 3758/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 433, con número de registro digital: 25027.