I.2o.C.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO EN EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA. EL AUTO QUE CONCEDE TERMINO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 339
Conforme a la interpretación lógica del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada "para la ejecución de una sentencia" y la diversa, "en ejecución de la misma"; la primera, debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y la que, por su propia naturaleza, ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo. Por ello, el acuerdo que concede al inquilino un término para la entrega voluntaria del inmueble, no está encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia respectiva, ya que requiere de otra determinación legal posterior para la ejecución material de ésta, como lo es el acuerdo que ordena el desahucio forzoso, es decir, el acto reclamado aludido queda comprendido dentro de las resoluciones que se emiten "en ejecución de sentencia", ya que está orientado en forma indirecta a lograr y preparar la materia de la ejecución de la sentencia correspondiente, debido a que fue dictado para instar al recurrente a que voluntariamente desocupe y entregue el inmueble materia del juicio natural, apercibido de lanzamiento en caso contrario, por lo cual este último proveído de mérito no es el último acto dictado en ejecución de la sentencia respectiva, dado que de él todavía pueden derivar diversos actos para lograr la ejecución material de ésta, como puede ser, entre otros, el que el inconforme no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el acuerdo relativo a la entrega voluntaria y, por ello, el Juez natural quede obligado a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el propio auto, decretándose la orden de lanzamiento respectiva. En esta virtud debe concluirse que si el acto reclamado lo es el acuerdo que confiere al inquilino un plazo para la entrega voluntaria del inmueble, el mismo no implica el último acto de ejecución de la sentencia correspondiente, sino por el contrario, es un acto previo en el proceso de dicha ejecución, de lo que se sigue que el amparo promovido en contra de aquel acuerdo que sólo previene la entrega voluntaria es improcedente, porque en este caso no se surte la hipótesis prevista en el artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, que determina que el amparo indirecto procede sólo contra el último acuerdo de ejecución de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2332/95. José Luis Santana Jácome. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 25/96
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 19/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 34, con el rubro: "
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LOS JUICIOS DE. LA RESOLUCIÓN EN QUE SE APRUEBA O RECONOCE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA O MATERIAL PARA DARLE CUMPLIMIENTO CONSTITUYE LA ÚLTIMA QUE SE DICTA Y CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."