XXXII.8 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONA EXTRAÑA EN UN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA. NO LE ASISTE ESE CARÁCTER A QUIEN NO APARECE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA COMO TITULAR DEL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA, EN LA FECHA EN QUE SE INSTAURÓ LA CONTROVERSIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3749
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto reclamando la violación a su derecho de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, en el juicio de prescripción positiva de origen, toda vez que no se le notificó su existencia, no obstante haber adquirido la titularidad del bien inmueble materia de controversia, según consta en la escritura pública que anexó a su demanda de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no le asiste el carácter de persona extraña en un juicio de prescripción positiva, a quien no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Gobierno del Estado de Colima como titular del inmueble materia de la controversia, en la fecha en que se instauró la controversia.
Justificación: Lo anterior, porque si en un juicio de prescripción positiva el actor no conocía la existencia del derecho real de quien hubiese adquirido la titularidad del inmueble en controversia, al no estar debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio en la fecha en la que se instauró dicho juicio, no tenía la obligación de mencionarlo en su demanda para que el Juez responsable lo llamara como parte ya que, de hacerlo, se estaría exigiendo al demandante una conducta que no tiene obligación de realizar, puesto que ignoraba la existencia del nuevo titular, así como su pretendido derecho. Máxime si el documento en que consta la traslación de dominio fue inscrito en el indicado registro con posterioridad a la fecha en que se instauró el juicio de prescripción positiva de origen, pues entonces carece de eficacia jurídica para obtener la protección federal contra los actos de autoridad que deriven del juicio en el cual no figura como parte formal y, en consecuencia, lo que procede es la negativa del amparo, al no haber una verdadera afectación a su esfera jurídica por lo que hace al derecho de audiencia, determinación que concuerda con la doctrina jurisprudencial que el Más Alto Tribunal del País ha establecido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2010, 1a./J. 18/2013 (10a.), 1a./J. 69/2013 (10a.) y 1a./J. 47/2017 (10a.).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/2020. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Carlos Vladimir Lobato Zepeda.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2010, 1a./J. 18/2013 (10a.), 1a./J. 69/2013 (10a.) y 1a./J. 47/2017 (10a.), de rubro: "CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO." y de títulos y subtítulos: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.", "EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO." e "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 243; Décima Época, Libros XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 644 y XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 287; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 427, con números de registro digital: 164612, 2004332, 2004905 y 2015475, respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de febrero de 2025, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 223/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción la propia Primera Sala definió el punto discordante objeto del presente asunto, al resolver la contradicción de criterios 284/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2024 (11a.), de rubro: "TERCERO EXTRAÑO EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSEE INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO SI SE OSTENTA COMO LEGÍTIMO PROPIETARIO PARA RECLAMAR LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A DICHO JUICIO CIVIL.". "Es evidente que, en la contradicción de criterios antes mencionada se resolvió el mismo punto en disputa, incluso con mayores alcances que el que aquí se planteó, pues el hecho de considerar que cualquiera que acuda ostentándose como tercero extraño, basados en un documento fehaciente, con independencia a que se encuentre o no inscrito en el Registro correspondiente, debe ser considerado su interés jurídico, que parte de la existencia previa de un perjuicio, que podrá ser resarcido, al igual que su derecho de audiencia, con la intervención que le corresponde en el juicio de origen."