II.2o.P.9 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE OFICIO ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA QUE DEBAN EXPONERSE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA MOTIVEN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1781
Si bien es cierto que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el inferior, deberá dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, también lo es que dicha obligación no implica que deban exponerse las razones y fundamentos en que se sustente la causal de referencia, habida cuenta que el fin teleológico buscado por el Poder Constituyente en ese caso, fue evitar que los Tribunales Colegiados de Circuito decretaran el sobreseimiento de algún amparo en revisión, sin que antes el quejoso argumentara lo que a su derecho conviniera, ante la naturaleza de esos órganos terminales, aunado a que en ningún apartado de la porción normativa examinada, se conmina al órgano del conocimiento a proporcionar dicha información. Además, esa negativa, que impide anunciar anticipadamente las consideraciones que motivaron la vista en mención, encuentra sustento en los siguientes argumentos: a) De estimar que, al momento en el que se otorga la vista aludida, se expongan las razones que pudieran llevar a un posible sobreseimiento en un amparo en revisión, sería tanto como aceptar que en un proveído se realicen consideraciones propias de una sentencia; b) De concederse la vista de mérito en un auto de presidencia, se estaría aportando únicamente la postura de uno de los integrantes del Tribunal Colegiado; y, c) Admitir lo anterior, sería sostener que el presidente no pudiera variar las consideraciones o razonamientos del auto, lesionando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, consagrados en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la vista al quejoso con una posible causal de improcedencia no tenga tales alcances.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 10/2013. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco Antonio Beltrán Moreno.
Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 364/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas, sin sostener premisas que resulten opuestas, porque atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, un grupo de órganos jurisdiccionales advirtieron de oficio algunas de las causales de improcedencia. En cambio, cuando la causal de improcedencia fue hecha valer dentro del juicio de amparo por alguna de las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito válidamente sostuvieron que no era necesario dar la vista a que se refiere el numeral invocado. Mientras que el resto de los Órganos Colegiados contendientes señalados en este apartado, no se pronunciaron en torno a ese tema."