I.5o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN LA ORDEN DE LANZAMIENTO DE UN INMUEBLE, LA FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE REALIZARSE SOBRE ELEMENTOS QUE EL JUEZ DE DISTRITO TUVO A SU ALCANCE AL MOMENTO DE CONCEDERLA (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 80/2011).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2737
Hechos: El acto reclamado en el juicio de amparo consistió en la orden de lanzamiento emitida en la etapa de ejecución de sentencia. El Juez Federal otorgó la suspensión definitiva y la garantía para que surtiera efectos dicha medida se fijó atendiendo a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días; el porcentaje resultante lo aplicó a la cantidad en la que se aprobó el remate en segunda almoneda del bien inmueble materia de la litis, por concepto de perjuicios. En el incidente para hacer efectiva la garantía otorgada a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión, el actor incidental pretendió realizar una cuantificación sobre bases ajenas a aquellas en las cuales el Juez de amparo basó su decisión al momento de fijar la garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para analizar la procedencia del incidente de suspensión del acto reclamado, si el Juez de Distrito eligió un modelo en el que fijó una cantidad líquida, a éste debe estarse y ello resulta suficiente para estimar que en el caso ya no es necesario atender a un estándar probatorio que sea exigible al actor incidental para la demostración de los perjuicios que le fueron causados; de ahí que el asunto en análisis constituye un caso de excepción a la regla prevista en la última parte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2011.
Justificación: De acuerdo a las particularidades del asunto, se estima que se está en un caso de excepción a la regla establecida en la última parte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, materias común y civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 148, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.", para lo cual se atiende a que el monto de los perjuicios quedó fijado previamente en la resolución firme que se ocupó de la concesión de la suspensión definitiva, en el amparo cuyo acto reclamado fue la orden de lanzamiento de un inmueble, el cual fue rematado y sobre esas bases se cuantificó la garantía, tomando en cuenta el tiempo probable para la resolución del amparo y la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio. El asunto es un caso de excepción, toda vez que dicho criterio se basa en cargas probatorias, en el cual se hace referencia a los distintos estándares probatorios que deben observarse para la acreditación de los daños y los perjuicios. Sin embargo, cuando en ese supuesto la garantía se fijó con base en esa tasa, es innecesario atender a esas reglas, porque presupone que existirán perjuicios, cuyo monto ya fue definido en resolución firme, de modo que el Juez de Distrito no tenía la obligación de ajustar su actuación al criterio contenido en la citada jurisprudencia, sino que una vez realizada la solicitud en tiempo y por parte legítima, deberá declarar procedente el incidente de daños y perjuicios.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 234/2021. 15 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.