Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
1a./J. 123/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA GARANTÍA O LA CONTRAGARANTÍA SE HAYA PRESTADO A TRAVÉS DE UNA FIANZA, DEBE LLAMARSE A LA AFIANZADORA PARA QUE LE VINCULE LA SENTENCIA RESPECTIVA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 290

Precedentes

Contradicción de tesis 405/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y/o criterios contendientes: El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 39/2000, sostuvo la tesis aislada XII.1o.32 C, de rubro: "AFIANZADORA. NO ES INDISPENSABLE CITARLA DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1028, con número de registro digital: 190042. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 126/2016-II, determinó necesario llamar a la afianzadora al incidente de daños y perjuicios derivado de un juicio de amparo, para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada (similar redacción al artículo 156 de la Ley de Amparo vigente), para que comparezca a defender sus derechos y a oponer las excepciones y defensas que estime procedentes, aun cuando no se prevea expresamente que deba dársele intervención en esos procesos incidentales, dada la preeminencia que sobre esa legislación estatuye el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone que es un derecho fundamental de los gobernados que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y defenderlo. Tesis de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

→ Más tesis en materia común