I.8o.A.54 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA APERTURA DEL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA FINALIDAD QUE PERSIGUE EL QUEJOSO, SEA REEMPLAZARLE UNA SUMA DE DINERO QUE POR VIRTUD DEL FALLO PROTECTOR DEBE ENTREGARLE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR OTRA EN IGUAL MONTO, VÍA COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1438
De conformidad con el
párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con el diverso
105 de la Ley de Amparo
, cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución, siempre que la naturaleza del acto lo permita. De lo anterior, se desprende que existen dos formas de iniciar el procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo: de oficio o a petición de la parte quejosa, y caracterizándose éste, como una vía alterna para lograr el acatamiento del fallo protector que permita la sustitución de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer impuestas a cargo de la autoridad responsable en la propia resolución, por alguna otra de carácter económico, y corresponde al órgano de amparo decidir en definitiva sobre el modo o la cuantía de la restitución. Así, en el caso de que el procedimiento se tramite por el quejoso, la exigencia para su procedencia se reduce a que la naturaleza del acto lo permita, lo que deriva claramente de los artículos 107 constitucional y 105 de la Ley de Amparo; sin que exista el deber de agotar el procedimiento para obtener su cumplimiento; tomando en consideración que el cumplimiento sustituto tiene carácter reparador, para el caso de que la restitución en el goce de las garantías violadas no pueda realizarse de acuerdo con la prestación establecida en la sentencia de amparo (de dar, de hacer o de no hacer), lo que entraña un reemplazo por otra prestación (de dar) consistente en la entrega de una suma de dinero que represente el valor económico de la obligación original. Empero, la apertura de dicho incidente es improcedente, si lo que se pretende es que la suma de dinero que, por virtud de la sentencia protectora debe entregar la autoridad al gobernado, sea reemplazada por otra en igual monto, aun cuando sea por la vía de compensación de contribuciones, porque, en ese supuesto, lo que se produciría es la utilización de una vía excepcional para obtener lo que es factible lograr mediante las vías generales previstas para obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo, situación que resulta jurídicamente inadmisible, máxime que el cumplimiento sustituto persigue la simplificación y el allanamiento del acatamiento que se ha dificultado, determinando una suma de dinero que represente el valor económico de la obligación incumplida, mientras que una compensación conlleva la complicación del deber original (pago de una suma de dinero) que, en lugar de realizarse con su mera exhibición, tendría que estar precedida de un procedimiento que establezca la liquidez y exigibilidad de la deuda a cargo del contribuyente para, posteriormente, compensarla con el débito a cargo de la autoridad responsable, situación que es contraria al cumplimiento expedito de las ejecutorias de amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/2004. Laboratorio Médico Polanco, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-PL en que participó el presente criterio.