XXX.3o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EXISTA DUDA DE LA IDENTIDAD DE LA ACTORA, POR INCONGRUENCIA ENTRE EL NOMBRE QUE APARECE EN DICHO ESCRITO Y EL QUE CONSTA EN EL ACTO IMPUGNADO (NOMBRE DE MUJER CASADA), EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE LA ACLARE, APERCIBIÉNDOLA QUE, EN CASO DE INCUMPLIR, SE LE TENDRÁ POR NO PRESENTADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3626
Hechos: Una mujer promovió juicio contencioso administrativo; en el acto impugnado se encontraba plasmado su nombre con un apellido distinto al que utilizó en su demanda, por lo que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al dictar la sentencia definitiva sobreseyó en el juicio al considerar que la actora no demostró su interés legítimo; inconforme, promovió juicio de amparo directo argumentando que el plasmado en la resolución controvertida era su "nombre de casada" y que la Sala no le dio la oportunidad de demostrar que se trataba de la misma persona.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece, de la interpretación de los artículos 29 y 30 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, que cuando exista duda sobre la identidad de la persona –tratándose de mujeres–, por existir incongruencia entre el nombre del escrito inicial de demanda y el que consta en el acto impugnado, el Magistrado instructor debe prevenirla para que aclare dicha cuestión, a fin de dilucidar este hecho que coloca a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, apercibiéndola que, de no hacerlo, se le tendrá por no presentada.
Justificación: Lo anterior, porque en México fue y es una costumbre reiterada que algunas mujeres adopten, incluso para cuestiones legales, el apellido del marido, lo que les puede ocasionar serias afectaciones cuando acuden a los órganos jurisdiccionales a defender sus derechos, pues es una práctica social que puede llevar a desconocer su identidad o, en su caso, a imponerles una carga desproporcionada al tener la obligación de demostrar que se trata de una misma persona si utiliza su nombre o su "nombre de casada", lo que implica un trato diferenciado sin que exista alguna causa que la justifique y constituye una forma de discriminación con motivo de la existencia de un estereotipo de género.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 234/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.