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I.6o.T. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2025974
- Clave de tesis
- I.6o.T. J/1 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 3364
- Publicación
- 2023-02-17
RELACIÓN LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR LA INASISTENCIA DEL PATRÓN A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ELLO ES INSUFICIENTE PARA CONDENARLO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, MÁXIME SI OBRAN DATOS QUE CONTRADICEN LA CONFESIÓN FICTA.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 3364
Hechos: Un trabajador reclamó la indemnización constitucional y/o reinstalación, al alegar que fue objeto de un despido injustificado; en la audiencia trifásica debido a la incomparecencia de los demandados, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; la autoridad responsable en el laudo definitivo los condenó al pago de las prestaciones reclamadas, sin considerar que en el expediente laboral existían datos y pruebas que desvirtuaban dicha presunción, como la manifestación por escrito de la parte demandada de que no se dedica a actividad empresarial alguna o que no cuenta con trabajadores a su servicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que en la audiencia de ley se le haya tenido a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, es insuficiente para condenarla al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos o pruebas que contradicen dicha presunción, dado que es de aquellas que admiten prueba en contrario.
Justificación: Conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ante la inasistencia del demandado a la etapa de demanda y excepciones se le sanciona teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo; sin embargo, para que la presunción generada por la abstención de contestar la demanda tenga eficacia probatoria plena, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, por lo que el tener al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, es insuficiente para condenarlo al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen dicha presunción, máxime que el propio precepto da la oportunidad de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se ofrezcan las que demuestren que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues de estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas quien omitió contestar la demanda, conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de un servicio subordinado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 696/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Amparo directo 1396/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.
Amparo directo 459/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Barrios Flores, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Eloina Marroquín Aguilar.
Amparo directo 730/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 517/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Norma Guadalupe Cerón.
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