I.5o.C.42 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEGURO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA INEXISTENCIA DE ADEUDOS NO ES UN REQUISITO PARA QUE SEA APLICABLE, AUN CUANDO EN EL CONTRATO SE HUBIERA ESTIPULADO UNA CLÁUSULA EN SENTIDO CONTRARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3795
Hechos: Una persona demandó del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste) la aplicación del seguro a que hace referencia el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, como consecuencia, la cancelación de la hipoteca que obraba sobre el inmueble objeto del contrato. El Fovissste alegó que la aplicación del seguro era improcedente, porque en el contrato de crédito se estipuló una cláusula donde se señaló que ese seguro era procedente si la persona está al corriente en el pago del crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inexistencia de adeudos al presentarse alguna de las contingencias, no es un requisito para que sea aplicable el seguro previsto en el artículo citado, aun cuando en el contrato se hubiera estipulado una cláusula en sentido contrario, pues no pueden pactarse en éste condiciones adicionales a las que expresamente prevé la norma, en perjuicio de los beneficiarios.
Justificación: Lo anterior, porque el indicado artículo establece que los créditos hipotecarios están cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, a fin de liberar al trabajador, jubilado, pensionado o beneficiarios de las obligaciones derivadas de dichos créditos. En este precepto, la única condición prevista para que este seguro cobre aplicación es la invalidez, incapacidad total permanente o la muerte del acreditado. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2004, de rubro: "INFONAVIT. LOS ARTÍCULOS 145 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 51 DE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, QUE PREVÉN LOS CASOS Y CONDICIONES EN QUE LOS CRÉDITOS QUE OTORGUE ESTARÁN CUBIERTOS POR UN SEGURO QUE LIBERE A LOS TRABAJADORES O A SUS BENEFICIARIOS DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ELLOS, NO EXIGEN QUE EL ACREDITADO ESTÉ AL CORRIENTE DE LOS PAGOS MENSUALES RESPECTIVOS AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA CONTINGENCIA." analizó un seguro muy similar al previsto en el referido artículo 182 y concluyó que la aplicación de dicho seguro no exige que el acreditado o los beneficiarios estén al corriente en los pagos mensuales y, dada la similitud entre los supuestos analizados por el Alto Tribunal y el previsto en dicho artículo, se colige que el seguro en estudio opera y libera al trabajador, con independencia de que el acreditado o sus beneficiarios se encuentren o no al corriente en los pagos al momento de presentarse la contingencia. Además, no pueden fijarse en perjuicio del trabajador o sus beneficiarios requisitos contractuales adicionales como estar al corriente en el crédito, pues ello afectaría ostensiblemente su derecho a la seguridad social, que procura que los requisitos sean los mínimos y de fácil acceso para alcanzar cada beneficio previsto constitucional y legalmente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/2022. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 204, con número de registro digital: 182170.