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I.5o.C.22 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2025415
- Clave de tesis
- I.5o.C.22 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3600
- Publicación
- 2022-10-28
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, NO LE ES APLICABLE AL SEGURO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3600
Hechos: Una persona demandó del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), la aplicación del seguro a que hace referencia el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, como consecuencia, la cancelación de la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; el Fovissste alegó que la acción estaba prescrita, en términos del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción prevista en el artículo 81 citado no le es aplicable a la hipótesis establecida en el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por más que haga referencia a un seguro.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 182 referido establece que los créditos hipotecarios están cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o muerte, a fin de liberar al trabajador, jubilado, pensionado o beneficiarios de las obligaciones derivadas de dichos créditos. Ahora bien, desde la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su artículo 111 (correlativo del 182 citado) preveía este beneficio, pero sólo en favor de los trabajadores; posteriormente, ese precepto se reformó y también protegió a jubilados o pensionados; en el procedimiento de reforma el legislador denominó a esta figura como autoseguro o seguro propio. Así, en el funcionamiento de este autoseguro no interviene una empresa aseguradora, ni existe propiamente un contrato de seguro, y menos contiene condiciones generales de seguro o una póliza, en términos de los artículos 1o., 2o., 7o. y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Además, el propio artículo 4o. de esta ley señala expresamente, que "los seguros sociales quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la materia."; exclusión que también es extensiva a las prestaciones sociales reconocidas en la propia ley del instituto, como los préstamos hipotecarios y el financiamiento general para vivienda; por ende, independientemente de su denominación o nomen iuris, al diferir con el contrato de seguro desde sus rasgos más básicos, al autoseguro previsto en el referido artículo 182 no le son aplicables las disposiciones sobre prescripción contenidas en la Ley sobre el Contrato de Seguro.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 548/2021. 7 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretarios: Verónica Guadalupe Bencomo Esteves y Héctor Gustavo Pineda Salas.
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