VII.2o.P.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3493
Hechos: El recurrente, quien tiene reconocido el carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, solicitó la apertura del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.
El Juez de Distrito determinó no acordar de conformidad dicha solicitud porque –según estimó–, en términos del primer párrafo del citado precepto, si bien cuenta con facultades procesales de defensa, lo cierto es que la solicitud que plantea no se encuentra dentro de ellas. Máxime, añadió, que de conformidad con el artículo 128, fracción I, del mencionado ordenamiento, la medida cautelar se decreta a solicitud de la parte quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, sí cuenta con facultades para solicitar la apertura del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.
Justificación: La invocada porción normativa confiere al autorizado en términos amplios facultades para la realización de los actos procesales tendentes a lograr una adecuada defensa en el juicio de amparo. En ese tenor, la solicitud que realiza debe considerarse como un acto procesal con esas características, pues la suspensión del acto reclamado sólo tiene como finalidad conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
Es decir, acorde con el propósito de dicha institución jurídica, la solicitud de apertura del incidente de suspensión no puede equipararse a una acción que deba ser ejercida únicamente por quien resiente un agravio personal y directo, pues esta exigencia se encuentra satisfecha en el biinstancial de origen, si se toma en consideración que se admitió la demanda promovida por el quejoso.
Y si bien el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que uno de los requisitos para decretar la suspensión es que sea solicitada por el quejoso, lo cierto es que ese precepto no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en armonía con el diverso 12 de la propia ley, conforme al cual éste puede autorizar a un licenciado en derecho para realizar cualquier acto necesario para su defensa en el procedimiento de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 285/2022. 22 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretario: Ricardo Reyes González.