IV.3o.9 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES. SU CELEBRACION DEBE SER A PETICION DE PARTE Y NO CELEBRARSE DE OFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 356
El reformado artículo
20 constitucional en su fracción IV
establece: "En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ... IV.- Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra..."; de una interpretación adecuada, debe establecerse que de acuerdo al contenido de la citada fracción IV, el careo constitucional por su naturaleza jurídica es un derecho fundamental a la defensa que tiene todo inculpado, de conocer a las personas que depongan en su contra, para estar en la posibilidad jurídica de refutarles sus imputaciones y de interrogarlos, para que de esta manera se defienda en el proceso, de ahí que los careos no pueden celebrarse en forma oficiosa, por parte del Juez, porque éste debe acordarlos sólo a petición del inculpado o procesado, ya sea por sí o por conducto de su defensor y sólo a dicha parte le corresponde la decisión de que se celebren los careos constitucionales, por tanto, los careos que el Juez celebre de oficio, son ilegales y carecen de valor probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 210/95. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León y otro. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.