XXXII.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO PRO ACTIONE, SI SE DESVIRTÚA PORQUE LA QUEJOSA DEMOSTRÓ SU EXISTENCIA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDIÓ SU INFORME JUSTIFICADO, CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL RECABAR OFICIOSAMENTE LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS QUE CONTIENEN DICHO ACTO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS EN QUE LA RESPONSABLE SE FUNDÓ AL EMITIRLO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3946
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la interlocutoria que declaró infundado e improcedente el incidente de competencia dictado por una Junta laboral, y anexó el original de dicha determinación. La autoridad responsable no rindió su informe justificado, no obstante, el quejoso acreditó la existencia del acto reclamado. El Juez de Distrito determinó conceder el amparo; resolución contra la que el tercero interesado interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio pro actione, cuando se encuentre desvirtuada la presunción de certeza del acto reclamado porque la quejosa demostró su existencia y la autoridad responsable no rindió su informe justificado, corresponde al Juez Federal recabar oficiosamente la totalidad de las constancias originales o copias certificadas que contienen dicho acto, así como las pruebas en que la responsable se fundó al emitirlo.
Justificación: Ello es así, pues el legislador en el artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, estableció la carga de la prueba para la autoridad responsable, la cual al rendir su informe justificado debe exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. Por otra parte, el cuarto párrafo del propio precepto revierte la carga de la prueba contra el quejoso en aquellos casos en que la autoridad responsable no rinda su informe justificado, en los que se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, y quedará a cargo de éste acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea, en sí mismo, violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley. No obstante, no se estableció a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que dan lugar al acto reclamado, cuando su existencia queda fehacientemente acreditada, esto es, cuando no queda a nivel de presunción. Por ello, conforme al principio pro actione, que deriva de los artículos 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la falta de previsión legal, este Tribunal Colegiado de Circuito estima conveniente invertir esa carga para que el Juez recabe las pruebas, pues una omisión de esta índole no debe parar perjuicio a la parte quejosa ante la referida falta de previsión, interpretación que es concordante con el principio de facilidad en la incorporación de la prueba, porque de esta manera también se garantiza el pleno acceso a la jurisdicción. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 1a. CCVI/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/2022. 26 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Raúl Díaz Figueroa.
Nota:
La tesis aislada 1a. CCVI/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 377, con número de registro digital: 2018780.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 163/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 12 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo del 22 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 59/2023, y por ejecutoria del 2 de agosto de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "las temáticas abordadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no permiten inferir posturas discrepantes sobre el tópico denunciado."