I.4o.P.13 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO EN EJECUCIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO QUE LA PERSONA SENTENCIADA ADQUIERE DESDE QUE, EN ESA ETAPA, ENTRA EN VIGOR UNA LEY MÁS BENÉFICA QUE DÉ LUGAR A LA TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA IMPUESTA, AUN CUANDO POSTERIORMENTE, AL SOLICITARSE ESA ADECUACIÓN, ESTÉ EN VIGOR UNA DIVERSA MENOS FAVORABLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2521
Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de secuestro agravado previsto en los artículos 163 y 164 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; durante la ejecución de la pena que le fue impuesta se expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por lo que solicitó la traslación del tipo y adecuación de la pena, conforme a los artículos 9 y 10 de la nueva ley, por establecer penas menos gravosas; sin embargo, su petición fue desechada por notoriamente improcedente, al considerarse que no era posible aplicar la nueva legislación, al tener la calidad de ley intermedia, pues con posterioridad a que se solicitara la adecuación, los preceptos 9 y 10 citados fueron reformados y se aumentaron sus penas, por lo que ahora le resultan menos favorables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si entre la comisión del delito y la extinción de la pena entró en vigor una ley aplicable al caso, en ese momento se genera para la autoridad la obligación de actuar oficiosamente para, en su caso, adecuar las penas cuando proceda en favor de las personas sentenciadas, quienes adquieren el derecho humano a la aplicación de la ley más favorable, al haberse incorporado en su esfera jurídica, con independencia de que con posterioridad a que solicitaran la traslación del tipo y adecuación de la pena correspondiente se encuentre en vigor una diversa ley menos favorable.
Justificación: Acorde con los artículos 1o. y 14 –a contrario sensu– de la Constitución General, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 10 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la persona sentenciada tiene a su favor el principio de aplicación retroactiva de la ley en su beneficio, lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de manera que resulte más benéfica para los individuos. Así, conforme al último precepto mencionado, la aplicación de la ley más favorable debe realizarse de manera oficiosa, es decir, si entre la comisión del delito y la extinción de la pena entró en vigor una ley aplicable al caso, la autoridad tiene la obligación de aplicar de oficio la que resulte más favorable para el sentenciado, al constituir un derecho adquirido para que se le aplique desde que esa ley entra en vigor, sin que para ello se requiera el impulso procesal de las partes. Lo anterior no desatiende la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en este caso no se está en el supuesto de una ley intermedia, ya que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro aplicable no surgió durante la tramitación del proceso y dejó de tener validez antes de dictar la sentencia definitiva, sino que estuvo en vigor en la etapa de ejecución de la sentencia; por tanto, era aplicable de oficio a favor del sentenciado; afirmación que tiene fundamento en el derecho humano de aplicación de la ley más favorable invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 142/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Isabel Cristina Porras Odriozola. Secretaria: Daisy Oclica Sánchez.
Amparo en revisión 160/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Isabel Cristina Porras Odriozola. Secretaria: Daisy Oclica Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de rubro: "LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 151, con número de registro digital: 181935.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 14/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 22 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 11 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/15 P (11a.), de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO. EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA PENA PROCEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, VIGENTE DEL 28 DE FEBRERO DE 2011 AL 3 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER UNA PENALIDAD MENOS LESIVA PARA LA PERSONA SENTENCIADA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO."