I.5o.T.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE RECLAMACIÓN FUNDADO CONTRA EL AUTO EN QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORÁNEA. AUN CUANDO EL PROMOVENTE SE OSTENTE SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO EN UNA FECHA PREVIA A LOS QUINCE DÍAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA EXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE LABORAL DE LA NOTIFICACIÓN DEL FEDATARIO JUDICIAL DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, HACE PRUEBA EN CONTRA Y DEBE PREVALECER SOBRE LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3342
Hechos: El presidente del órgano colegiado decidió desechar la demanda de amparo promovida por el recurrente Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerarla extemporánea, ya que tomó en cuenta que el promovente se dijo notificado del laudo el dieciocho de mayo de dos mil veintidós y que no se presentó la demanda sino hasta el quince de agosto posterior, por lo que consideró que su presentación excedió en demasía el plazo de quince días con que contaba para su promoción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Amparo y, por ende, la desechó, siendo que, como se alega, efectivamente se trata de un error, toda vez que del expediente laboral se observa que obra agregada la constancia de notificación personal efectuada por el fedatario judicial adscrito a la Junta, al Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada, que se llevó a cabo el uno de agosto de dos mil veintidós y es la que debió prevalecer sobre la leyenda asentada en la demanda de que el inconforme manifestó erradamente tener conocimiento del acto reclamado en una fecha distinta, pues tal notificación cuenta con plena validez y hace prueba en contra a la data de su propio reconocimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es verdad que acorde con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, por regla general el plazo para la presentación de una demanda de amparo es de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel: a) En que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación efectuada al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) En que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o, c) En que se haya ostentado sabedor de los aludidos actos, debiendo destacar que dichos supuestos son excluyentes entre sí y no tienen un orden de preferencia, en consecuencia, el plazo para la promoción del juicio de amparo debe computarse a partir del día siguiente al acontecimiento de cualquiera de ellos; cierto es también que conforme a los citados artículos la parte quejosa no tiene que esperar a ser notificada formalmente del acto reclamado para solicitar la protección de la Justicia Federal, debido a que no puede limitársele el acceso a la justicia cuando se tiene conocimiento de un acto que le depara perjuicio; sin embargo, como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 115/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia común, página 5, con número de registro digital: 163902, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.", el plazo para promover la demanda de amparo será de quince días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda; empero, únicamente para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituirá el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito.
Justificación: Se considera que resulta fundado el recurso de reclamación contra el acuerdo en que se desechó la demanda de amparo por extemporánea, teniendo en cuenta que en términos de lo dispuesto en el artículo 175, fracción V, de la Ley de Amparo, al formularse la demanda de amparo directo deben cumplirse, entre otros requisitos, el consistente en señalar la fecha de notificación del acto reclamado o, en su defecto, aquella mediante la cual se haya tenido conocimiento de la resolución. Luego, si la inconforme tiene conocimiento o se ostenta sabedora de ella antes de la notificación realizada por la autoridad responsable, es válido que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo; sin embargo, acorde con lo determinado en la citada jurisprudencia P./J. 115/2010, bastará que así lo exponga el quejoso en la demanda "para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito"; lo que en la especie no acontece, cuando en el expediente laboral sí obra agregada la notificación realizada del acto reclamado por el fedatario judicial en data distinta (1 de agosto de 2022), situación que se contrapone con la manifestación expresa asentada en la demanda de amparo (18 de mayo de 2022), desvirtuando esta última fecha y debiendo prevalecer la primera al existir tal notificación como prueba en contrario y contar con validez para que a partir de esa data se compute el término de quince días hábiles para la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, mas no desecharse la demanda por extemporánea; por lo que, en tales casos, procede revocar el acuerdo recurrido y ordenar que se admita la demanda de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 59/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Erika Trejo Reyes.