1a./J. 25/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
SUSPENSIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU CONCESIÓN EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo II; Pág. 1641
Hechos: Un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito se pronunciaron respecto a la procedencia de la suspensión; provisional en el caso del primer órgano jurisdiccional y definitiva respecto del segundo, cuando el acto reclamado en el amparo indirecto consistía en el auto de vinculación a proceso. Y en sus respectivas resoluciones, sobre la base de las consideraciones que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), el primero de ellos sostuvo que no era procedente conceder la suspensión provisional porque se trataba de un acto que no generaba en automático la privación total de la libertad personal del imputado; mientras que el segundo consideró que el auto de vinculación a proceso generaba una perturbación que, aunque indirecta, incidía en la libertad personal del imputado y, por ello, era susceptible de otorgarse la suspensión definitiva.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto de vinculación a proceso no genera efecto alguno sobre la libertad de la persona imputada. Sin embargo, en respeto al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, una vez reunidos los requisitos establecidos en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, procede su suspensión, ya sea provisional y/o definitiva, en términos y para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la propia ley, cuando la parte quejosa solicita esa medida cautelar en el juicio de amparo indirecto que promueve contra esa determinación procesal que define su situación jurídica.
Justificación: El criterio reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", con relación a los alcances y efectos del auto de vinculación a proceso sobre el derecho fundamental a la libertad personal de los imputados, no resulta acorde con las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor, a partir del tres de abril de dos mil trece; y en consecuencia, no es aplicable a supuestos regidos por ésta. Ello, porque tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales como de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se desprende que el auto de vinculación a proceso no tiene incidencia alguna sobre el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada; pues del código mencionado se colige que sus efectos se limitan a establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso, o bien, respecto de los que se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura al juicio o el sobreseimiento, lo que pone en evidencia que su objetivo se constriñe a definir la situación jurídica de la persona imputada y no privarla de su libertad para asegurar su presencia en el procedimiento, ya que para tales efectos se prevén otras medidas legales; y en la Ley de Amparo, a pesar de que el auto de vinculación a proceso constituye una resolución que para los efectos de la procedencia del juicio constitucional, excepciona el principio de definitividad, se le desvincula por completo de aquellos actos que afectan la libertad personal. Y precisamente porque el auto de vinculación a proceso no afecta ese derecho fundamental de los imputados de un delito, es por lo que no figura en la parte especial dedicada a la procedencia y efectos de la suspensión de actos en materia penal, que se regula en los artículos 159 a 169 de la Ley de Amparo. Sin embargo, ello no implica que dicha medida cautelar no proceda respecto de esa resolución procesal porque la Primera Sala, en la contradicción de tesis 397/2016, estableció que el hecho de que un acto de la materia penal no se encuentre contemplado dentro de los supuestos de procedencia de la suspensión del acto reclamado que precisó el legislador en la parte especial de la Ley de Amparo, no es suficiente para determinar que la medida cautelar sea improcedente porque, en principio, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido, como consecuencia directa del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese orden de ideas, tratándose de la suspensión del auto de vinculación a proceso, se debe atender a las reglas generales que regulan los tipos de suspensión de oficio y a petición de parte, aplicables a todas las materias, previstas en la Ley de Amparo; y una vez constatado que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 128 y 138 de ese ordenamiento legal, procederá la medida cautelar, ya sea provisional y/o definitiva, en términos y para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la misma ley, es decir, para que la autoridad jurisdiccional de control suspenda el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 302/2021. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido por consideraciones adicionales, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2019, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/10 P (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO, PUEDE SER MATERIA DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo IV, página 3865, con número de registro digital: 2023193; y
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 78/2021, en la que consideró que el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, definió la procedencia del juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, porque consideró que ese acto procesal afectaba la libertad del imputado de manera indirecta y temporal. Sin embargo, no había razón para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, dado que el auto de vinculación a proceso, por sí mismo, no afectaba directamente la libertad personal del quejoso, sino sólo temporalmente, ya que constituía una condición para someterlo formal y materialmente a proceso.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 534, con número de registro digital: 2002977.
Tesis de jurisprudencia 25/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de febrero de dos mil veintitrés.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 414/2011 y 397/2016 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 478 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 455, con números de registro digital: 24265 y 27389, respectivamente.