IV.2o.T.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
ACTA ADMINISTRATIVA POR ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA UNA MUJER. AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LA AUTORIDAD LABORAL DEBE PRESCINDIR DE LA RATIFICACIÓN PARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN ARAS DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, AUN CUANDO NO SEA PARTE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SUBYACENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3006
Hechos: En un juicio en el que se dilucidó la legalidad de la rescisión de la relación laboral derivada de la denuncia por conductas de un trabajador que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, consistente en actos de violencia sexual contra una paciente derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), éste aportó como pruebas las actas administrativas levantadas en el procedimiento de investigación respectivo; solicitó la ratificación de contenido y firma por sus suscriptores, entre ellos, la víctima de dichos actos, sin lograrse su perfeccionamiento en sede jurisdiccional por su inasistencia, no obstante la Junta realizó una valoración concatenada de las pruebas aportadas y desahogadas en el procedimiento para declarar probada la defensa del instituto demandado. Inconforme con esa determinación, el trabajador promovió juicio de amparo en el que argumentó violación a derechos derivados de los artículos 47 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al juzgar con perspectiva de género, la autoridad laboral debe prescindir de la ratificación del acta administrativa por actos de violencia sexual contra una mujer para su perfeccionamiento, en aras de proteger sus derechos como víctima, aun cuando no sea parte de la relación de trabajo que se rescindió por dichos actos.
Justificación: Lo anterior, a fin de proteger las garantías constitucionales a favor de la víctima establecidas en el artículo 20, apartado C, fracción V, de la Constitución General consistentes, medularmente, en el resguardo de su identidad y otros datos personales; de modo que es irrazonable exigir que la mujer afectada con las conductas del operario rescindido de su empleo, comparezca a ratificar el contenido y firma de las actas administrativas levantadas por ese motivo, ya que traería como consecuencia su exposición a enfrentar en audiencia pública nuevamente a su victimario, obligándola a revivir actos traumáticos que la revictimizan; por tanto, en casos como el presente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de rubro: "ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", es inaplicable, ya que además del citado precepto constitucional, los artículos 5, 7, fracciones VII y VIII y 12, fracción VI, de la Ley General de Víctimas; 4, 6, fracción V y 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, 11, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establecen como garantía de protección en favor de la víctima de delitos sexuales, el resguardo de su identidad, así como de sus datos personales, los cuales si bien están dirigidos a las víctimas u ofendidos de ilícitos de naturaleza sexual dentro de un proceso penal, no existe restricción normativa para dejar de brindar esa protección por igual en materias como la de trabajo; razones por las cuales la persona juzgadora, al valorar en el juicio laboral las actas administrativas donde intervino una víctima de violencia sexual, debe apartarse de formalismos procesales y juzgar el asunto desde una perspectiva de género, prescindiendo, de ser necesario, de la ratificación de contenido y firma de las actas, cuando se atribuyen a un operario hechos de violencia sexual contra una mujer, así sea ésta ajena a la relación de trabajo. Así, en atención al respeto y protección de derechos fundamentales de quienes intervinieron en la producción de la prueba, es decir, a los elementos de convicción que obren en el expediente, debe atribuírseles el valor que reporte esa contrastación empírica con los derechos humanos en juego de quien fue víctima de violencia sexual, de conformidad con los criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Fernández Ortega y otros Vs. México; J. Vs. Perú; y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1848/2021. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Luis Rey Sosa Arroyo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 856, con número de registro digital: 2001057.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 51/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 24 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 78/2025, y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2025 (11a.), de rubro: "ACTA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONSIGNA EL TESTIMONIO DE UNA MUJER POR ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR, NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, POR LO QUE, A PARTIR DE UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE SER ADMINICULADA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS A FIN DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA."