XXI.2o.C.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL QUEJOSO APORTAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS DE SU IMPUGNACIÓN QUE EVIDENCIEN LA CAUSA DE PEDIR, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA CONVICCIÓN DE QUE LA NORMA IMPUGNADA PONGA EN ENTREDICHO LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE QUE GOZA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3228
Hechos: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero declaró improcedente la acción de reinstalación por considerar que no se acreditó la relación laboral entre el trabajador y el Ayuntamiento demandado. En contra del laudo respectivo el accionante promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación, entre ellos, el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley Número 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al quejoso aportar los elementos mínimos de impugnación que evidencien la causa de pedir, cuando en el juicio de amparo directo alegue la inconstitucionalidad de una norma, si el Tribunal Colegiado de Circuito no tiene la convicción de que la norma impugnada ponga en entredicho la presunción de constitucionalidad de que goza, aun cuando aquél se ubique en las hipótesis de suplencia de la queja.
Justificación: Es cierto que conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional están obligados a ponderar la conformidad de las normas aplicadas en el acto reclamado con los derechos humanos contenidos en la referida Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, de ser necesario, si procede, subsanar las omisiones o imperfecciones en los conceptos de violación mediante la suplencia de la queja deficiente, pero también lo es que si el contenido de la norma no les genera convicción de que se ponga en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema, corresponderá a la quejosa exponer las razones por las cuales la estima inconstitucional. Esto, porque toda ley tiene la presunción de ser acorde con la Constitución General, en razón de la legitimación de los órganos que la emiten; por tanto, concierne a quienes la impugnan probar lo que controvierten. Así, si el accionante considera que la norma es contraria a las disposiciones constitucionales, le corresponde presentar argumentos mínimos para, cuando menos, evidenciar la causa de pedir; de lo contrario, sus conceptos de violación construidos a partir de premisas generales y abstractas resultan inoperantes ante el obstáculo técnico para abordar y responder su planteamiento de inconformidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 460/2022. Abigail Adriana Blanco García. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: María Sofía Leyva Jones.