I.7o.P.47 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. DEBE DECLARARSE FUNDADO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LO RESOLVERÁ, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y JUSTICIA, REALIZA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA ILÍCITA REFLEJA DE LAS PRUEBAS QUE DECLARÓ NULAS LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN PROMOVIDO POR EL COSENTENCIADO DEL INCIDENTISTA, QUIEN FUE CONDENADO JUNTO CON ÉSTE EN UNA MISMA CAUSA, POR LOS MISMOS HECHOS Y CON IDÉNTICAS PRUEBAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2631
La figura del reconocimiento de inocencia es de carácter extraordinario y excepcional, la cual, sin desconocer el principio de seguridad jurídica que priva en las sentencias definitivas, tiende a corregir la injusticia que se presenta cuando luego de una resolución de condena, se demuestra fehacientemente la inocencia del sentenciado. Adicionalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 158, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA HACER FACTIBLE EL.", estableció que los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura, deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena, por lo que se exige que las pruebas novedosas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que hagan cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado. Ahora, si el cosentenciado y el incidentista fueron condenados en una misma causa, por los mismos hechos y con idénticas pruebas, y sólo el primero, una vez que se resolvió el amparo directo que interpuso contra la sentencia definitiva, acudió en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó que las pruebas en las que se sustentó su responsabilidad resultaron ilícitas, por lo que la autoridad responsable, en cumplimiento a dicha ejecutoria, y una vez que excluyó los medios de prueba declarados ilícitos por el Máximo Tribunal, determinó que, al no encontrarse comprobados los elementos que integran el injusto por el que fue condenado el referido coinculpado, se actualizaba la excluyente del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, motivo por el cual, ordenó su libertad; luego, atento a los principios de igualdad y justicia, el Tribunal Colegiado de Circuito que resolverá el incidente de reconocimiento de inocencia, debe realizar la exclusión probatoria, tal como se efectuó en el asunto del cosentenciado del incidentista en cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la exclusión probatoria impactará directamente en las pruebas con las que fue juzgado el solicitante del reconocimiento, no obstante que éste no haya agotado el principio de definitividad o interpuesto el juicio de amparo directo y, finalmente, el amparo directo en revisión ante la citada Suprema Corte, ya que ello no implica que esa exclusión no pueda hacerse en su favor en el reconocimiento, pues quizá no tuvo los recursos para llegar hasta esa instancia o por inadecuada defensa; por tanto, si al realizar la misma exclusión probatoria efectuada en cumplimiento a la ejecutoria de la resolución de la Suprema Corte -sentencia que se considera cumple con el requisito de la fracción II del indicado artículo 560- se obtiene idéntico resultado que con el cosentenciado del incidentista, debe declararse fundado el incidente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reconocimiento de inocencia 1/2016. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.