XXIII.2o.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN. CARECE DE ÉSTA QUIEN SE OSTENTA COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN AFECTADA, SI CULMINÓ SU ENCARGO AL HABERSE ADJUDICADO LOS BIENES QUE INTEGRARON LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6069
Hechos: Una persona que se ostentó como albacea de la sucesión que resultó afectada con la expropiación de una porción de tierra, solicitó al Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas el pago de una indemnización, el cual le fue negado; inconforme, promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad de esa resolución, sin embargo, el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad declaró su validez bajo el argumento de que la actora carecía de legitimación en la causa, porque antes de acudir a las instancias administrativa y jurisdiccional, los bienes de la masa hereditaria ya habían sido adjudicados y, con ello, había concluido el término natural del albaceazgo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que carece de legitimación en la causa para reclamar el pago de la indemnización por expropiación quien se ostenta como albacea de la sucesión afectada, si ese encargo culminó con la adjudicación de los bienes hereditarios, incluyendo el inmueble afectado que se adjudicó en mancomún y proindiviso en favor de los sucesores.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos tratadistas, la legitimación en la causa es una condición que asiste al promovente para que su pretensión se analice de fondo, la cual se le atribuye a quien la ley legitima para que, en sentencia, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida. No obstante, carece de aquélla quien reclama el pago de una indemnización por expropiación, pero lo hace en cuanto albacea de la sucesión afectada y cuyos bienes ya fueron adjudicados; ello es así, porque conforme a los artículos 494, 881, fracción VIII y 924, fracción I, del Código Civil del Estado de Zacatecas, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común; la administración de la herencia estará a cargo de un albacea universal, quien tendrá, entre otras obligaciones, la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren promovido en su nombre o que se promovieren contra ella y dicho cargo concluye, entre otras causas, por el término natural del encargo, es decir, cuando se haya realizado la partición y adjudicación de la masa hereditaria, dejando de ser patrimonio común de los herederos. En consecuencia, al concretarse el derecho de propiedad de los adjudicatarios, el albaceazgo finaliza y es jurídicamente improcedente considerar al albacea titular del derecho de indemnización o de cualquier otro relacionado con el inmueble expropiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 189/2022. María Guadalupe Ibarra del Río. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Angélica Villagómez Díaz.