III.7o.A.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR, A TRAVÉS DE ÉSTE, EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO SE BASA EN PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE EL PROMOVENTE ESTUVO EN APTITUD DE OFRECER EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDIÓ, EL CUAL SE DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5036
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió un incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente modificar el monto de la garantía fijada como requisito de efectividad de la suspensión definitiva a través del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, cuando dicha pretensión se base en pruebas supervenientes que el promovente estuvo en aptitud de ofrecer en el recurso de revisión promovido contra la interlocutoria que otorgó la medida cautelar definitiva y fijó el monto de la garantía correspondiente, el cual se desechó por extemporáneo.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva es susceptible de ser modificada o revocada como consecuencia de la presencia de hechos supervenientes. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por hecho superveniente, entre los que destaca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2012 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN.", de cuya ejecutoria se colige que no solamente los hechos que suceden con posterioridad al dictado de una resolución incidental pueden dar motivo a plantear un incidente de modificación o revocación a la suspensión, como sucede con la prueba superveniente, ya que ésta constituye una de las modalidades del hecho superveniente, como ficción jurídica; asimismo, que en sí la prueba no es un hecho superveniente, toda vez que ya existía con anterioridad, pero sí lo es la posibilidad que el quejoso tuvo para allegarla al incidente de suspensión, esto es, que no la exhibió por causas no imputables, siendo entonces la razón para que ese medio de convicción adquiera la calidad de hecho superveniente por ficción. En ese sentido, es de gran relevancia el momento en que se actualiza dicha posibilidad, pues si se actualizó al momento en que la tercera interesada se apersonó a juicio, resulta indiscutible que debió ofrecer los medios de convicción preexistentes en el amparo en revisión que procedía contra la resolución interlocutoria que concedió la medida cautelar definitiva, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conociera del asunto resolviera lo que conforme a derecho estimara, por lo que si dicho recurso se desechó por extemporáneo, precluyó su derecho para allegar dichos medios con los que se pretende la modificación de la medida cautelar en el incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 618/2022. Promotora Atardeceres del Pacífico, S. de R.L. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1190, con número de registro digital: 2002562.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 132/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de junio de 2024, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/16 K (11a.) y PR.A.C.CS. J/15 K (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO SUPERVENIENTE QUE MOTIVA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.", respectivamente.