I.4o.C.12 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUZGADOR ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO EN LA VÍA CORRECTA, NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES NO DEBE PLANTEAR OFICIOSAMENTE UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA A OTRO JUEZ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3239
Hechos: La autoridad responsable desechó la demanda porque la vía oral mercantil era improcedente; contra esa determinación el quejoso adujo que no debió desecharse la demanda, porque el artículo 1127 del Código de Comercio establece que ante la improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la que resulte procedente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el juzgador es incompetente para conocer del asunto en la vía correcta, no es aplicable el artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, ni es dable que lo envíe al órgano jurisdiccional competente, ya que conforme al diverso artículo 1115, no debe plantear oficiosamente una cuestión de competencia a otro juzgador.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio es aplicable cuando el Juez que declara la improcedencia de la vía es competente para conocer del asunto en la que estime correcta y, por consiguiente, está en aptitud de sustanciar un proceso y emitir una sentencia válida. En el supuesto de que el juzgador sea incompetente no es dable que, al declarar improcedente la vía, envíe la demanda al órgano jurisdiccional competente, ya que si lo hiciera implicaría el planteamiento de una declinatoria, la que por ser una cuestión de competencia, el artículo 1115 del Código de Comercio prohíbe hacerla valer oficiosamente. De manera que si la demanda no es susceptible de ser tramitada en la vía correcta por el Juez responsable, porque en materia mercantil su competencia se limita a los juicios orales mercantiles, entonces sólo cabe su desechamiento. Esta decisión no afecta el derecho de tutela jurisdiccional, pues si bien en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución General se prevé que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, un presupuesto procesal, como es la competencia, no es un mero formalismo procedimental que obstaculice el derecho de tutela jurisdiccional, sino que es una formalidad esencial del proceso, que debe ser observada en acatamiento al artículo 14 de la Carta Magna, en bien de la seguridad jurídica de los particulares, al contar con la integración de un proceso válido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 266/2021. Mauricio Rubio Rodríguez. 26 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.