VII.1o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO ENTRE PARTICULARES. NO ES UN ACTO DE COMERCIO, POR LO QUE SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA ANTE NOTARIO PÚBLICO NO LO VUELVEN UN DOCUMENTO APTO PARA INSTAURAR LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL ORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5032
Hechos: La autoridad responsable consideró que la vía ejecutiva mercantil oral intentada por la actora no era procedente, porque conforme a los artículos 4o., 75, fracciones I y II, 76 y 1049 del Código de Comercio, el convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción no es un acto de comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el convenio de reconocimiento de adeudo celebrado entre particulares no puede considerarse un acto de comercio, sin que su reconocimiento en contenido y firma ante notario público lo vuelvan un documento apto para instaurar la vía ejecutiva mercantil oral.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 1049 citado, los juicios mercantiles sólo proceden respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, sin que pueda atribuirse esta calidad al convenio de reconocimiento de adeudo celebrado entre particulares, al no estar dentro de los supuestos previstos por el referido artículo 75, que establece cuáles son los actos que deben reputarse de comercio; sin que obste que las partes hubieran reconocido ante un notario las firmas y el contenido del contrato, pretendiendo así convertirlo en un instrumento público que encuadrara en las hipótesis previstas en los artículos 1166 y 1391, fracción II, del Código de Comercio, y dotarlo de la calidad de un título ejecutivo, pues esa situación no hace que el convenio adquiera la calidad de acto de comercio, que es el requisito indispensable para instaurar cualquiera de las vías establecidas en el Código de Comercio, entre ellas la ejecutiva mercantil oral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2023. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Nota: Por ejecutoria del 29 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 202/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las divergencias en los hechos y en el modo en que los tribunales valoraron las pruebas y aplicaron el derecho subrayan la falta de un mismo punto de derecho entre los casos, descartando así la posibilidad de que exista una contradicción en los criterios emitidos."