XVII.2o.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA EL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, COMO EL DIVERSO QUE DESECHA EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTENTADO EN SU CONTRA, DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 826
Hechos: Se promovió juicio ejecutivo mercantil oral, en el que se decretó la caducidad de la instancia; contra esa resolución se interpuso recurso de revocación que se desechó de plano. En amparo directo se reclamaron tanto el auto que decretó la caducidad de la instancia, como el acuerdo que desechó el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el amparo directo tanto contra el auto que decreta la caducidad de la instancia, como el diverso que desecha el recurso de revocación intentado en su contra, señalados como actos destacados, dictados en un juicio ejecutivo mercantil oral.
Justificación: En las consideraciones de la contradicción de tesis 38/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tres presupuestos procesales en amparo directo, que deben analizarse en orden lógico, de manera que la insatisfacción de uno anterior impide estudiar los posteriores, a saber: a) la procedencia de la vía, dependiendo de si el acto reclamado es una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de esa vía; y c) la procedencia del juicio, apartado en el que toca estudiar las posibles causas de improcedencia y sobreseimiento enlistadas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.
Tanto el acuerdo que decreta la caducidad de la instancia, como el diverso que desecha el recurso de revocación intentado en su contra, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio. La primera, porque en términos del artículo 1076, tercer párrafo, fracción I, del Código de Comercio, la caducidad extingue el proceso natural, lo que impide que éste prosiga su curso y que se estudie el fondo de la controversia. La segunda, porque su efecto es dejar firme el acuerdo impugnado, sin que proceda algún medio de impugnación en su contra, acorde con el precepto 1335, segundo párrafo, del propio código, lo que también pone fin al juicio, en aplicación analógica de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 97/2008 y 1a./J. 51/2004.
No puede excluirse como acto reclamado el acuerdo que decretó la caducidad de la instancia con base en su sustitución procesal mediante el desechamiento del recurso de revocación, ya que ese estudio corresponde a la etapa posterior en que se analicen las posibles causas de improcedencia. Tampoco puede excluirse el acuerdo que desechó el recurso de revocación con base en que no es el medio de impugnación idóneo contra el acuerdo que decretó la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil oral, porque eso también corresponde a una etapa ulterior, relativa al estudio de fondo; de lo contrario, los conceptos de violación en que la parte quejosa argumente que ese medio de impugnación sí era procedente quedarían sin respuesta.
Sin que sea obstáculo la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), toda vez que se emitió con base en la Ley de Amparo abrogada, que condicionaba la procedencia de la vía directa del amparo a que contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin al juicio, no procediera recurso ordinario alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2024. 29 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 38/2014 y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2008, 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 78/2012 (10a.), de rubros: "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE." citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 45, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, diciembre de 2008, página 50 y XX, agosto de 2004, página 21 y Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 428, con números de registro digital: 25650, 168339, 180958 y 2001739, respectivamente.