XXIV.1o.43 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO RESPECTO DE LOS QUE SE SOLICITA SON SOMETIDOS AL TEST DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD POR QUEBRANTAR EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL, DEBE ATENDERSE A LOS ELEMENTOS PÉTREOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3372
Hechos: Un notario público suplente promovió juicio de amparo indirecto contra el decreto legislativo por el que se crea la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de abril de 2022, en específico, los artículos 41 y séptimo transitorio, así como la promulgación, orden de cumplimiento y divulgación de ese decreto, y solicitó la suspensión para que no le fueran aplicados esos preceptos, sino la ley de la materia abrogada, hasta que se resolviera sobre su constitucionalidad; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, al considerar que los actos reclamados se encontraban consumados; además, porque de otorgarse, se le daría efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al ser la suspensión en el juicio de amparo una de las formas fundamentales para restaurar provisoriamente el orden jurídico nacional respecto de los actos de las autoridades del Estado Mexicano que lo quebrantan –o inobservan los principios y valores constitucionales–, su actuar al analizar la solicitud de esa medida cautelar debe someterse al test de constitucionalidad y convencionalidad, atendiendo sobre todo a los elementos pétreos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales no pueden ser modificados o reformados, y menos desacatados por dichas autoridades.
Justificación: Lo anterior se considera así, porque si bien la Carta Fundamental –en su carácter de norma jurídica superior del Estado Mexicano–, es susceptible de ser reformada mediante modificaciones, adiciones o derogaciones de sus textos contenidos en los títulos, capítulos, secciones, artículos, párrafos, apartados, fracciones e incisos, pues así lo reconoce expresamente su artículo 135, lo cierto es que contiene una norma pétrea (que no admite reforma en contrario), porque el Poder Reformador de la Constitución tiene límites al desplegar su actividad para modificarla o sustituirla, y aunque la propia Constitución no lo menciona de manera expresa, existen esos límites que consisten en que no pueden ni deben cambiarse las decisiones políticas fundamentales que la definen y que constituyen su parte dura o elementos inmodificables, como son: (i) los derechos humanos –que no deben disminuir por virtud del principio de no regresión y que por ser inherentes a la naturaleza humana no se deben suprimir–; (ii) el sistema jurídico de gobierno en cuanto a su cualidad de republicano y federado, así como (iii) la división de las funciones del Poder Público, precisamente porque implica la forma y modo de ser de la Nación Mexicana, inclusive (iv) la independencia judicial, porque no está permitida la intromisión externa o interna en las decisiones de los órganos jurisdiccionales; de tal manera que al Poder Reformador de la Constitución le estaría vedado disminuir el catálogo de derechos humanos o cambiar el sistema republicano por una monarquía o de federado a centralizado y menos autorizar que todo el poder público se ejerza por una sola persona –salvo que ese cambio surgiera de una revolución de la que emanara una nueva Constitución–. Así, uno de los mecanismos para evitar que se afecten esos elementos o partes duras de la Constitución es el juicio de amparo, no sólo porque la función de la justicia constitucional es controlar los actos de las autoridades del Estado Mexicano a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino porque así lo mandatan los artículos 103 y 107 de la Constitución General por cuanto a que, como tal, se articula en un Estado constitucional de derecho como un órgano subsidiario de creación del derecho a través de su labor de interpretación de la Constitución y, desde esa facultad, crear jurisprudencia vinculante, como fuente de creación del derecho de carácter secundario. De ahí que el rol de las normas pétreas es el de fungir como barreras de cambio para mantener principios constitucionales que deben mantenerse inalterables para proteger la existencia, esencia e, inclusive, identidad constitucional de una nación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 596/2022. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.